Sentencia 211/2023 · Exp. 01615-2021-AA
Pleno · Improcedente · 2023-03-21
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Así, el artículo 69 del Código Penal establece claramente que la rehabilitación del penado se produce no solo con el vencimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, sino también con el pago íntegro de la reparación civil, lo que incluye, por supuesto, la restitución del bien inmueble en el presente caso. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de cosa juzgada. [...]
16. Por lo tanto, el recurrente buscaría que en sede constitucional se revise la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado en el marco de sus competencias. Al respecto, este Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo de la parte recurrente con la decisión judicial de restituir el bien inmueble a favor de la parte agraviada no compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Y es que dicha discrepancia no supone que la fundamentación de tales resoluciones judiciales sea inexistente o aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que la fundamentación de las mismas hubiera incurrido en algún vicio de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación de esas resoluciones judiciales sea insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
17. En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que las resoluciones judiciales cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por ende, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto pretendería que se realice un reexamen de lo resuelto en el Poder Judicial. [...]
19. Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde sancionar a don [nombre omitido] y a su abogado, don [nombre omitido], por su actuación en el presente amparo, pues contravienen los deberes prescritos en el artículo 109, incisos 1 y 2 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria a los procesos constitucionales. Cabe precisar que los incisos mencionados imponen a las partes, respectivamente, los deberes de actuar con buena fe y no temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales. [...]
21. En el caso de don [nombre omitido], la sanción a imponer debe revelar la especial gravedad de su conducta, pues en su condición de abogado tenía la capacidad de conocer lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a la vez que era su deber instruir a su patrocinado respecto a la viabilidad del presente proceso constitucional. Asimismo, corresponde remitir copias certificadas de esta resolución y del expediente al Ilustre Colegio de Abogados de Cusco para las medidas disciplinarias que correspondan.
Texto de la sentencia
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