Sentencia 10/2024 · Exp. 01605-2022-AA
Sala 1 · Infundada / improcedente · 2024-01-19
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la medida adoptada por la emplazada referida al retiro de los comerciantes del Mercado Belén y las calles aledañas, incluido el pasaje o calle 9 de Diciembre, teniendo la grave situación sanitaria existente en mayo de 2020, en la circunscripción del distrito de Belén, fue razonable. De la ponderación efectuada entre los derechos a la libertad de trabajo, de empresa, de comercio y de industria del recurrente y los derechos a la vida y a la salud de los ciudadanos de dicho distrito, la medida cuestionada era necesaria, pues se requería adoptar medidas estrictas y urgentes para evitar la propagación del COVID-19, producto de la aglomeración de personas en el referido mercado y calles aledañas.
11. Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos anteriores y, a propósito de las medidas restrictivas de derechos, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que éstos hayan quedado inutilizados por completo. En ese caso se aseveró que el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea.
12. En tal sentido, la medida cuestionada en el presente caso, resultaba constitucional y, por lo tanto, la demanda resulta infundada.
13. De otro lado, y a pesar de que no se ha invocado de manera directa el derecho de propiedad, este Colegiado considera necesario señalar que aun cuando las medidas adoptadas fueron necesarias, tal decisión no respalda ni puede respaldar en modo alguno, la destrucción de la propiedad privada, por ello, de haberse producido tal situación, corresponde dejarse a salvo el derecho del recurrente y sus afiliados, a fin de que lo hagan valer en la vía ordinaria respectiva, en la cual deberán acreditar la existencia de la propiedad de los módulos que aluden en su demanda, puesto que el contrato de compromiso de pago no genera suficiente convicción respecto de la adquisición del módulo: únicamente refleja una promesa de pago al 29 de noviembre de 2000, sin que se verifique, para dicha fecha, el pago de alguna cuota, pues la primera de ellas, conforme se señala en la tercera cláusula de dicho contrato, vencía el 30 de diciembre de 2000.
Texto de la sentencia
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