Sentencia 591/2025 · Exp. 01598-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-04-15
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En esa línea, la actora considera que la decisión que dejó sin efecto su designación constituye, en la práctica, una sanción administrativa, por lo que invocó la tutela de sus derechos al debido proceso en sede administrativa, motivación de las resoluciones, defensa, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el derecho al trabajo y a la promoción en el cargo. [...]
10. Es importante señalar que la resolución que deja sin efecto la designación de la actora como jueza provisional también precisa, dentro de sus considerandos, que debe reincorporarse a su plaza de origen en el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, hecho que efectivamente ocurrió, tal como se desprende del mensaje por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021, donde la actora indicó que ya se hizo cargo del referido despacho judicial, para lo cual se constituyó a la ciudad de Chiclayo. De ello se colige que la decisión cuestionada no ha tenido ninguna incidencia en el ejercicio de su cargo como magistrada titular en la plaza para la cual fue nombrada.
11. Así, corresponde desestimar la demanda en los extremos referidos a los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, defensa, motivación, trabajo, razonabilidad y proporcionalidad y a la promoción en el cargo. […]
15. En esa línea, de los elementos que obran en autos, este Tribunal no advierte que los hechos atribuidos constituyan datos falsos o contrarios a la realidad. Así, en lo referido a su ausencia en el ámbito territorial del distrito judicial de Lambayeque, la misma demandante ha reconocido que se encontraba en la ciudad de Lima al momento de la visita inopinada. 24 Asimismo, en cuanto a la inexistencia de solicitud de variación del lugar de trabajo remoto, no se aprecia pedido enviado por la actora con anterioridad al desarrollo de la visita inopinada; por el contrario, con el escrito recibido el 5 de abril de 2021 por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, reconoció la omisión de informar que venía ejerciendo sus labores desde la ciudad de Lima, al indicar que: “Mediante la presente, solicito se tenga por regularizada la omisión involuntaria de informar a su despacho, el hecho de ejercer mi labor jurisdiccional desde la ciudad de Lima, ello, durante el periodo comprendido desde el 07 de setiembre de 2020 (fecha de término de mi licencia de maternidad) hasta el 20 de marzo de 2021…”. (sic, subrayado es nuestro).
16. No escapa del análisis de esta Sala del Tribunal Constitucional que la recurrente, a raíz de la resolución cuestionada, fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Odecma de Lambayeque por presunto incumplimiento de deberes de función, en el cual, con la Resolución 6, de fecha 25 de junio de 2021 (Investigación 239-2021), se declaró la conclusión anticipada del procedimiento y se le absolvió de los cargos imputados. Esta decisión quedó consentida con la Resolución 7, de fecha 13 de julio de 2021, al no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno. [...]
18. En esa línea, como producto de la investigación, no se ha demostrado que la presencia de la actora en la ciudad de Lima sea un hecho falso, sino que, a la luz de las circunstancias excepcionales y la evaluación final del trabajo jurisdiccional, no correspondía aplicar ninguna sanción en aplicación del principio de razonabilidad. En ese sentido, no se advierte la vulneración de su derecho al honor y a la buena reputación, por eso corrsponde desestimar también la demanda en este extremo. [...]
22. No obstante lo expuesto, en autos no se advierte documento o correo que acredite que la recurrente haya informado estas circunstancias a las instancias correspondientes entre la fecha que culminó su licencia (setiembre de 2020) y antes de la visita inopinada del 17 de marzo de 2021 (por ende, al momento de la emisión de la resolución cuestionada), por lo que no se podría asumir que la autoridad emplazada omitió evaluar, ponderar o analizar estos hechos en su oportunidad, ni que haya obviado efectuar la interpretación de algún pedido conforme al principio pro homine e interés superior del niño. Así, en autos solo se acredita que estos hechos fueron recién informados a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el escrito recibido el 5 de abril de 2021, esto es, con posterioridad a la visita inopinada y a su cese como jueza provisional especializada. Inclusive, para esta fecha, la actora ya estaba en la ciudad de Chiclayo ejerciendo sus labores en el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, como se advierte del correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2021, donde da cuenta que regresó el 21 de marzo de 2021.
23. En esa línea, no se advierte que la autoridad emplazada, al momento de emitir la decisión cuestionada, haya omitido evaluar dicho principio y las circunstancias particulares del caso de la accionante, por lo que corresponde también desestimar dicho extremo de la demanda.
24. En cuanto al derecho a la unidad familiar, se debe tener en cuenta que si bien la actora refiere que su esposo labora en la ciudad de Lima, razón por la cual viviría sola en la ciudad de Chiclayo35 , la plaza titular que ostentaría actualmente es la de jueza del Juzgado de Paz Letrado de Monsefú en Chiclayo, situación que se entiende conocía al momento de postular a la referida plaza, no obstante, voluntariamente, asumió la decisión de ejercer este cargo. En esa línea, el desempeño de sus funciones fuera de Lima no constituye una intervención arbitraria ni una imposición contra su voluntad, sino una decisión consciente y voluntaria, por lo que tampoco se advierte la vulneración de este derecho.
25. Finalmente, este Tribunal advierte que con fecha 21 de abril de 2021, la actora presentó un pedido ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para realizar trabajo remoto desde la ciudad de Lima, el cual fue desestimado con fecha 8 de junio de 2021. Cabe mencionar que si bien en su momento la recurrente invocó la vulneración de su derecho de petición por la falta de respuesta de esta solicitud, posteriormente, se desistió de su pretensión con la cual requería se dé respuesta a dicha petición, considerando que ya existía esta decisión denegatoria. Conviene precisar que, sobre esta decisión, no se ha planteado ni peticionado su nulidad en autos, por lo que no es materia de pronunciamiento
Texto de la sentencia
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