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Tribunal Constitucional

Sentencia 142/2023 · Exp. 01594-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-02-07

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 23 de agosto de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

12. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

13. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01594-2022-AA
Número de sentencia: 142/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-02-07
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalpago de intereses legalescostos y costas del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 142/2023, Exp. 01594-2022-AA, 2024-02-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.