Sentencia 625/2024 · Exp. 01585-2023-HC
Sala 1 · Infundada · 2024-08-08
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Frente a la acusación formulada por el Ministerio Público, este Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, concretamente en la parte considerativa, considerandos cuarto y quinto, que el juzgado colegiado sí respetó los términos del requerimiento fiscal. En los citados considerandos se hace mención a la declaración del efectivo policial Alipio Asunción Ccallo Huirse, las actas de entrevista única de las menores agraviadas y las actas de reconocimiento de la favorecida, a partir de las cuales se advierte que los hechos imputados por el Ministerio Público no han sido modificados. Además, conforme se aprecia de la parte resolutiva de la sentencia, la favorecida fue condenada conforme con el artículo 153, inciso 1, 2 y 3 tipo base concordado con la forma agravante contenida en los numerales 3 y 4 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, que es el marco jurídico imputado inicialmente, lo que no ha variado.
10. En consecuencia, no se vulneró el principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia. [...]
15. Por tanto, se advierte, a partir del análisis desarrollado, que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha expuesto su razonamiento, expresando finalmente su convicción sobre la responsabilidad penal de la favorecida y la consecuente imposición de la pena correspondiente. Por tanto, se desestima este extremo de la demanda. [...]
18. A partir de lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que los emplazados sí cumplieron con desarrollar en el caso de qué manera se produjo la explotación de las víctimas. Concentrándose en el argumento que la favorecida colocó a las menores a través de actos traslativos en una situación de vulnerabilidad para ser explotadas.
19. Finalmente, este Tribunal considera que en los considerandos sexto y sétimo se analiza la teoría del caso del titular de la acción penal, la que considera acreditada con los medios probatorios, concluyendo en la responsabilidad de la favorecida. [...]
23. Este Tribunal observa que en la sentencia de vista, considerando segundo Análisis de la controversia sí ha dado respuesta a los cinco agravios planteados por la favorecida. En efecto, en los literales A al F, se aprecia que la Sala Superior precisa cada agravio y expone el análisis de por qué estos son desestimados, y se concluye que la sentencia condenatoria sí se encuentra motivada, pues no existió variación en los términos de la acusación fiscal, la valoración de las pruebas, y la responsabilidad penal de la favorecida. Merece especial atención el literal F, pues está relacionado con el cuestionamiento sobre que la sentencia de vista carece de un análisis concreto que detalle por qué el órgano de primer grado no cumplió su deber de motivación. En el numeral 1.3.- Alegatos de las partes intervinientes en Audiencia Pública, literal a., se indica que el abogado de la sentenciada precisa que existen agravios con relación a la vulneración al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
24. Este Tribunal aprecia que en el literal F se evalúa el acta de intervención policial cuestionada, pues se alegaba que la favorecida no fue intervenida con las dos menores, y que se concluye que dicha acta se encuentra firmada por la favorecida y las dos menores. También se analiza que con la pericia psicológica se corrobora la versión de la existencia del bar Tokio; que sí existió explotación laboral a partir del análisis de las declaraciones de las menores y de la pericia psicológica, concluyendo que “(…) con unos horarios diarios de casi diez horas, y por las fichas que tenían que reunir e incluso a una de las menores no se les pago el dinero que le correspondía”. Respecto a la explotación sexual, señala que las menores refirieron que no realizaron esa actividad y es en ese sentido que el Juzgado Colegiado las valoró en la parte in fine del considerando sexto. Además, la situación de vulnerabilidad de las menores se tiene a partir de los Informes Sociales 012-2016 y 013-2016, que en sus conclusiones se consideró que eran vulnerables y requerirían apoyo para evitar que sean nuevamente captadas. Así también considera que de las pericias psicológicas se desprende que una de las menores agraviadas sí está afectada emocionalmente, pero para ambas se recomienda apoyo por el especialista. Por lo que, luego de todo este análisis en el literal G, se concluye que efectuó la correcta valoración de las pruebas, dentro de los términos de la impugnación. [...]
26. Este Tribunal, de lo señalado en el fundamento anterior, advierte que la Sala Suprema demandada explicó por qué declaró inadmisible el recurso de casación, pues a su criterio consideró que no se cumplió con desarrollar las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal.
Texto de la sentencia
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