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Tribunal Constitucional

Sentencia 329/2024 · Exp. 01553-2023-AA

Pleno · Infundada · 2024-12-03

Fundamentos jurídicos relevantes

16. Este Tribunal aprecia también que se cuestionan los fundamentos 4.40 a 4.43 de la Casación N° 23-2016-ICA de autos. No obstante, estos no son más que una reiteración de los fundamentos 34 a 37 de la Casación N° 841-2015-Ayacucho, que constituyen, a su vez, doctrina jurisprudencial vinculante, según lo dispuesto por el punto III resolutivo de dicha ejecutoria suprema. Así, siendo el delito de negociación incompatible previsto en el artículo 399 del Código Penal un delito en donde el “deber quebrantado es la adecuada gestión del patrimonio estatal”, la casación objetada en autos repite el criterio consistente en que, además del dolo, para acreditar la conducta típica se requiere probar la existencia del elemento subjetivo, consistente en la motivación o finalidad indebida del funcionario orientada a conseguir un beneficio indebido a favor de sí mismo o de un tercero. Por ende, en tanto la argumentación cita y sigue un criterio jurisprudencial vinculante de la justicia ordinaria, no se aprecia vicio de motivación alguno en este extremo.

17. Finalmente, la parte demandante objeta que la sala suprema no ha tenido en cuenta que el expresidente regional de Ayacucho tenía el control y administración de los fondos de la región, conforme lo establece la ley orgánica, lo que lo coloca en una posición de garante para efectos del ilícito penal y las consideraciones sobre el principio de confianza; no obstante, la sala suprema, pese a existir pronunciamientos sobre el citado principio, habría fallado apartándose de su propia jurisprudencia, Casación 160-2014 Santa, creando inseguridad en los justiciables, pues nadie puede escudarse en el principio de confianza, desconociendo su deber de garante. [...]

35. Todas las razones que aquí se han apuntado hacen que el efecto de paralización en los funcionarios genere también una grave afectación de los derechos constitucionales de la población, que requiere servicios y obras estatales. Recuérdese, a manera de ejemplo, que, en la litis subyacente del caso de autos, se acusó y condenó por negociación incompatible al entonces presidente regional de Ayacucho, a su gerente general regional, al jefe de Abastecimiento y a miembros del Consejo Regional. En síntesis, se les imputó haber declarado en emergencia el sistema vial de la región para que de esa forma se exonere del proceso de selección de contrataciones la adquisición de maquinaria, pese a las observaciones de OSCE2. Sin embargo, conforme lo ha desarrollado la Corte Suprema en la casación objetada, y lo establece incluso como doctrina jurisprudencial vinculante, la OSCE solo analiza contrataciones administrativas, mas no es el órgano encargado de determinar si existe riesgo grave que amerite una declaratoria de emergencia, ya que esto les compete a instancias como el SINAGERD o SENAMHI, entre otras, dependiendo del tipo de emergencia. Cabe agregar que la emergencia por lluvias sí se encontraba plenamente acreditada desde el punto de vista técnico, conforme se aprecia en la casación.

36. Este criterio de la Corte Suprema se sujeta al principio de razonabilidad. Por el contrario, lo que no se ajusta a este criterio exigible en el Estado constitucional, es que ni el control administrativo a cargo de la OSCE y Contraloría, ni el control de legalidad del Ministerio Público, ni el control del juez de la etapa intermedia, ni los jueces de instancia del Poder Judicial, lo hayan advertido.

37. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. [...]

39. Los jueces ordinarios deben impartir justicia y absolver de responsabilidad penal (o condenar) cuando corresponda hacerlo, al margen de si se trata de un caso mediático o bajo presión de la opinión pública. Por su parte, los jueces constitucionales, incluyendo desde luego a este Tribunal, deben tener presente que “la justicia constitucional es una función de la República, no de la democracia”, por lo que la protección de derechos fundamentales tiene un matiz plural y general.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01553-2023-AA
Número de sentencia: 329/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-12-03
Fecha de publicación: 2024-12-19
Demandante: Procuradora pública adjunta especializada en Delitos de Corrupción
Demandado: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
debida motivaciónprincipio de confianzadeber de garanteprincipio de razonabilidadjusticia constitucional
Tesauro
Derecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 329/2024, Exp. 01553-2023-AA, 2024-12-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.