Sentencia 528/2024 · Exp. 01551-2023-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
24. Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada Resolución 555-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2016, no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
26. Por lo hasta acá glosado, queda claro que la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo de la demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se debe ordenar a la demandada que restituya la pensión de jubilación de la actora desde el momento de su suspensión; esto es, desde el mes de julio de 2016, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
27. En lo que se refiere al pago de los costos y costas procesales, corresponde que los primeros sean abonados por la emplazada y declarar improcedente el pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
28. Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso de que se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.
Texto de la sentencia
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