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Tribunal Constitucional

Sentencia 973/2024 · Exp. 01546-2023-HC

Sala 2 · Fundada · 2024-07-17

Fundamentos jurídicos relevantes

14. En tal sentido, tanto la falta de notificación al favorecido como el accionar por parte del defensor público han impedido que la sentencia condenatoria sea revisada por el superior jerárquico, razón por la que se han transgredido el derecho a la pluralidad de instancia y su derecho de defensa. Por ello se debe declarar la nulidad de la Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, a efectos de que los jueces emplazados garanticen el derecho de defensa del favorecido, en la medida en que —como letrado— tenía conocimiento de las consecuencias de su inasistencia respecto de la situación jurídica del sentenciado.

15. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia de don [nombre omitido], corresponde declarar la nulidad del auto de vista, Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; en consecuencia, la citada sentencia condenatoria debe ser debidamente notificada en el domicilio real del favorecido, a efectos de que mediante un defensor público o abogado de elección pueda interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada sentencia sea revisada por el superior jerárquico.

18. En tal sentido, se verifica de autos que las decisiones judiciales cuestionadas, Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022; Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022, referida a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; y Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022, que declara no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13, fueron emitidas al haberse declarado consentida la sentencia condenatoria; sin embargo, conforme se ha señalado líneas arriba, este Tribunal ha estimado la demanda en el extremo que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que la citada resolución judicial no tiene la calidad de firme y su ejecución se encuentra supeditada al pronunciamiento del órgano superior jerárquico.

19. Por ende, corresponde extender la estimatoria de la demanda a las resoluciones objeto de cuestionamiento; por tanto, se debe declarar nulas la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022; la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022, referida a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; y la Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022, que declara no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13, en la medida en que es prematura la ejecución de la sentencia condenatoria, en atención a que, para ejecutar la sentencia condenatoria y, por ende, las reglas de conducta impuestas, primero, corresponde determinar si el órgano superior jerárquico confirmará la sentencia condenatoria; en consecuencia, se mantendrán las reglas de conducta impuestas; o si revocará la sentencia referida o declarará su nulidad; o incluso, podría absolver al favorecido. En dicho contexto, con el pronunciamiento del órgano superior, recién podrá analizarse si las reglas de conducta impuestas (en caso de que se confirme la sentencia condenatoria) han sido cumplidas o no debidamente.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01546-2023-HC
Número de sentencia: 973/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-07-17
Fecha de publicación: 2024-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín
Palabras clave
derecho a la pluralidad de instanciaDerecho de defensaProcedencia del habeas corpusresolución judicial firme
Tesauro
Pluralidad de instanciaDerecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 973/2024, Exp. 01546-2023-HC, 2024-07-17. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.