Sentencia 39/2025 · Exp. 01538-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-01-06
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 15, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano – Huánuco del Ministerio de Salud, de fecha 12 de abril de 2019, en el que se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y bronquiectasia con 60 % de menoscabo.
8. De otro lado, del certificado de trabajo expedido por la empresa Nexa Resources Atacocha SAA, consta que el demandante laboró en la Compañía Minera Atacocha SAA desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 23 de diciembre de 1966, desempeñándose como perforista 3.ra en el área mina. […]
14. En el caso de autos, se advierte que, debido a la fecha del cese laboral de don [nombre omitido], esto es, el 23 de diciembre de 1966 –llevado a cabo durante la vigencia de las leyes 1378 y 7975– no corresponde que se le otorgue la pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional conforme a las disposiciones del Decreto Ley 18846, ni las que corresponden a la Ley 26790. Más aún si se tiene en cuenta que su empleador no efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, precisamente, porque dicho seguro aún no había sido creado
15. En consecuencia, al no encontrarse el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846 ni de la Ley 26790, la demanda debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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