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Tribunal Constitucional

Sentencia 1064/2025 · Exp. 01499-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-08-13

Fundamentos jurídicos relevantes

8. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente en este extremo no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

13. En el mismo sentido, en la resolución de fecha 13 de marzo de 201315 , la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo referido al favorecido, declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria.

14. Este Tribunal aprecia de todo lo expuesto anteriormente que la imputación de cargos es uniforme y clara, y que la sentencia de la Sala Superior demandada presenta una suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen acusatorio para condenar al favorecido, puesto que existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme se ha detallado. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1064/2025 EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] – ABOGADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa [nombre omitido] de [nombre omitido], abogada de don [nombre omitido], contra la resolución1 de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 25 de setiembre de 2022, doña Rosa [nombre omitido] de [nombre omitido], interpuso demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido]2 contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Nacional, y contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de imputación necesaria.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 20123, en el extremo que condenó al favorecido a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública4; (ii) la resolución de fecha 13 de marzo de 20135, en el 1 F. 50, tomo II del documento PDF del Tribunal.

2 F. 6, tomo I del documento PDF del Tribunal.

3 F. 162, tomo I del documento PDF del Tribunal.

4 Expediente 116-08.

5 F. 84, tomo I del documento PDF del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01499-2023-HC.pdf EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia condenatoria6;

y que, en consecuencia, se disponga su libertad.

Refiere que el favorecido fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas y otro; no obstante, ceñida a derecho, no se ha acreditado la responsabilidad penal y, que la sentencia condenatoria carece de toda legitimidad, pues es un caso de remesa controlada fraudulenta, en el que se reconoció dos hechos distintos con dos fechas distintas. Precisa que los magistrados demandados fueron sorprendidos por el equipo de inteligencia de la Dirandro el año 2007, pues estos fabricaron fraudulentamente una presunta remesa controlada y no respetaron su propio reglamento, obedeciendo intereses subalternos.

Indica que la prueba obtenida de esta manera no es conforme a los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud, pues lo que en realidad hicieron fue constituir ex profeso una manifiesta provocación del delito, creando dos hechos. Así, el primer hecho es del 20 de octubre de 2007 y el segundo del 21 de octubre del mismo año. Precisa que el camión Volvo, cargado con 780 kilos de droga aproximada, lo tuvo en custodia el comandante PNP Marcos del Águila, por lo que no se entiende por qué fraguó pruebas e “indujo con dolo a error a la imputación necesaria”. Este oficial de la PNP indica que para encender el auto tuvo que hacer contacto directo, lo que no es cierto, pues tenía las llaves; que estuvieron esperando toda la noche para ver si llegaban los responsables, pero no llegaron. Asimismo, existe una fotografía en la que se aprecia una caleta de acondicionamiento, con la descripción de la existencia de dos compartimentos de 5.20 m de largo por 1.13 m de ancho con 00.16 de altura; lo que evidenciaría que las caletas estaban abiertas y vacías, para luego acondicionarlas con 840 paquetes de droga. Alega que se habría fabricado una farsa, esto es, respecto de que el camión Volvo se encontró abandonado en las inmediaciones de un grifo de La Legua, Catacaos.

Respecto del segundo hecho, señala que, con fecha 21 de octubre de 2007 se emite un parte de inspección técnico-policial, pero que no fue firmado por el representante del Ministerio Público. Así, se encontró el camión Volvo abandonado y que al proceder a su revisión hallaron 789 kilos de cocaína aproximadamente, acondicionada en 800 paquetes tipo ladrillo. Indica que se elaboró el informe de inteligencia de fecha 21 de octubre de 2007, en el que se solicita la detención preliminar de diversas personas; sin embargo, no figuró el nombre del favorecido como integrante de algo ilegal, pero fue 6 R.N. 2408-2012 LIMA.

EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA detenido. El acta de registro personal aparece borroneada y enmendada, no fue firmada por el favorecido que, momentos antes, había sido víctima de agresión, trato inhumano y cruel, para hacerle firmar el acta de intervención y registro personal; que la intervención se produjo en el terminal terrestre de Ittsa y no en el grifo Anton SAC. Indica que se elaboró un atestado policial con “incorrecta, dolosa y fraudulenta descripción de los hechos y de las circunstancias”, pues se le imputó falsamente (al favorecido) que era el coordinador que iba a recibir la remesa de droga.

Alega que con estos documentos y otros se emitieron las resoluciones condenatorias, pese a que el favorecido no tiene responsabilidad penal y no existe delito de tráfico ilícito de drogas, pues las pruebas incorporadas son fraudulentas; además, no existe siquiera indicios suficientes corroborados, tampoco hay sindicación directa ni pruebas que sirvan de elementos de convicción. Indica que los miembros de la PNP hicieron todo esto con la única finalidad de hacer méritos para ascender y obtener mayores beneficios de la PNP. Asimismo, señala que la única prueba para condenar al favorecido fue el fraudulento e irreal atestado policial, que recoge solo dichos sin corroboración periférica. Así, este se sustenta en lo referido por la procesada [nombre omitido], quien en forma turbia indicó haber entregado 80 ,000.00 dólares al favorecido, pero en el juicio se rectificó y señaló haber estado bajo coacción y presión psicológica; además, la PNP le ofreció beneficios y la rebaja de la pena. Así también, otras personas, como [nombre omitido] Jara, indicaron que no conocen al favorecido.

Respecto a la vulneración del principio de imputación necesaria, señala que “al incumplirse su función (fiscal) por acción, omisión, circunstancia, por haber sido inducido a error y transgresión, viola los derechos fundamentales”.

Indica que el Ministerio Público fue sorprendido por personal de la Dirandro, pues no le informaron de que el camión Volvo, el 20 de octubre de 2007, se encontraba físicamente en la Unidad Policial de la Deprove de Piura. Finaliza señalando que la fiscalía no cumplió a cabalidad con la imputación necesaria, con una correcta descripción de los hechos; que el fiscal plantea la acusación basada solo en hechos y fechas a partir del 21 de octubre de 2007, plagada de generalidades, atípica, impersonalizada a partir del hallazgo del camión, dejando de lado que existen pruebas privilegiadas y dando a entender que los hechos del 20 de octubre no existieron o no fueron relevantes. Añade que los demandados afectaron la imparcialidad, al no obtenerse de estos un proceso justo legal y transparente.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 26 de septiembre de 2022, EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA admitió a trámite la demanda.7 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8, considera que las resoluciones judiciales están motivadas y que los fundamentos a partir de los cuales se postula la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2023, declaró improcedente la demanda9, por considerar que las resoluciones cuestionadas están motivadas y sustentadas en prueba objetiva, por lo que las circunstancias se subsumen en el primer supuesto del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por considerar que no se aprecia en el devenir del proceso penal indicios que denoten un proceder irregular que agravien los derechos alegados, por lo que concluye que la controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus, dado que lo que se cuestiona se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Doña Rosa [nombre omitido] de [nombre omitido], como abogada y madre de don [nombre omitido], interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que doña [nombre omitido] fue plenamente identificada por el comandante PNP Marcos del Águila en el informe de inteligencia de fecha 21 de octubre de 2007, como responsable de conducir el camión Volvo; sin embargo, la Sala Penal Nacional sobreseyó el caso contra esta persona. Asimismo, el favorecido fue detenido el 21 de octubre de 2007, cuando se dirigía a sacar su pasaje de retorno a Lima; mientras que el citado comandante PNP estaba en posesión del camión el 20 de octubre de 2007, por lo que no existió flagrancia ni mandato judicial contra el favorecido. Finaliza su alegación señalando que el favorecido padece de dislipidemia mixta, presión arterial, diabetes y retinopatía diabética, por lo que estaría perdiendo la visión del ojo derecho.

7 F. 426, tomo I del documento PDF del Tribunal.

8 F. 440, tomo I del documento PDF del Tribunal.

9 F. 491, tomo I del documento PDF del Tribunal.

10 F. 73, tomo II del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:

(i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública11, (ii) la resolución de fecha 13 de marzo de 2013, en el extremo que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se disponga su libertad.

2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de imputación necesaria.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional: proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

11 Expediente 116-08.

12 R.N. 2408-2012 LIMA.

EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA

5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

6. Así, la recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, esgrime como argumentos que no se ha acreditado la responsabilidad penal del favorecido; que este es un caso de remesa controlada fraudulenta; que los magistrados demandados fueron sorprendidos por el equipo de inteligencia de la Dirandro; que la prueba obtenida de esta manera no es conforme a los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud, pues lo que en realidad hicieron fue constituir ex profeso una manifiesta provocación del delito; que existe un primer hecho del 20 de octubre de 2007, en el que el camión Volvo cargado con droga habría estado en custodia del comandante PNP Marcos del Águila; que este oficial indica que para encender el auto tuvo que hacer contacto directo, lo que no es cierto, pues tenía las llaves y que estuvieron esperando toda la noche para ver si llegaban los responsables, pero no llegaron; que existe una fotografía en la que se aprecia una caleta de acondicionamiento con la descripción de la existencia de dos compartimentos, lo que evidenciaría que las caletas estaban abiertas y vacías, para luego acondicionarlas con 840 paquetes de droga; que se habría fabricado una farsa, esto es, respecto de que el camión Volvo se encontró abandonado en las inmediaciones de un grifo de La Legua, Catacaos.

7. Respecto del segundo hecho señala que, con fecha 21 de octubre de 2007, se emite un parte de inspección técnico-policial, pero que no fue firmado por el representante del Ministerio Público; que en dicha fecha se encontró el camión Volvo abandonado y que al proceder a su revisión se halló la cocaína; que se elaboró el informe de inteligencia de fecha 21 de octubre de 2007, en el que se solicita la detención preliminar de diversas personas;

que, aun cuando no figuraba el nombre del favorecido como integrante de algo ilegal, fue detenido; que el acta de registro personal aparece enmendada y no fue firmada; que la intervención del favorecido se produjo en el terminal terrestre de Ittsa y no en el grifo Anton SAC;

que se elaboró un atestado policial con “incorrecta, dolosa y fraudulenta descripción de los hechos y de las circunstancias”, pues se le imputó falsamente (al favorecido) que era el coordinador que iba a recibir la remesa de droga; que no existen indicios suficientes corroborados, tampoco hay sindicación directa ni pruebas que sirvan de elementos de convicción; que los miembros de la PNP hicieron todo esto con la única finalidad de hacer méritos para ascender y obtener mayores beneficios de EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA la PNP; que la única prueba para condenar al favorecido fue el fraudulento atestado policial, que recoge solo dichos sin corroboración periférica, como lo referido por Martha Cecilia [nombre omitido], quien indicó haber entregado 80,000.00 dólares al favorecido, pero en el juicio se rectificó y dijo haber estado bajo coacción y presión psicológica y que la PNP le ofreció beneficios y rebaja de pena; que otras personas como [nombre omitido] Jara refirieron que no conocían al favorecido, entre otros argumentos análogos.

8. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente en este extremo no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

10. Asimismo, respecto a los presuntos malos tratos o vejámenes que habría sufrido el favorecido el año 2007, debe recordarse que el proceso de habeas corpus es de naturaleza restitutoria, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que estas apreciaciones han cesado en el tiempo, pues, conforme señala la recurrente, a la fecha el favorecido está condenado y purga prisión en un establecimiento penitenciario de Lima, razón por la cual carece de objeto emitir un pronunciamiento de mérito.

11. Además de ello, se ha cuestionado que la fiscalía no cumplió a cabalidad con la imputación necesaria, es decir, con una correcta descripción de los hechos, pues esta estaría redactada de manera general; que la atribución de hechos solo correspondería a hechos del 21 de octubre de 2007 y que ello habría sido inducido a error por parte de la PNP. Al respecto, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, emitida por la Sala Penal Nacional, en el extremo que condenó al favorecido a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública, reza como sigue:

EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA

FUNDAMENTOS13 PRIMERO: LA IMPUTACIÓN En la acusación escrita el representante del Ministerio Público sostiene que por acciones de inteligencia, llevada a cabo por personal del equipo especial de la DIRANDRO-PNP se llegó a tomar conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas conforme se advierte del informe (…) y del informe (…) Dicha organización liderada por el financista Esteban Rosemberrg Ramírez Coz o Nicolás Posada Cárdenas y por el abastecedor o proveedor de la droga, Luis Alejandro Lagos Lizarbe o Andrés Venegas Chaupin, luego que este último logró acopiar un aproximado de dos toneladas de clorhidrato de cocaína, iniciaron los actos propios del transporte de la Ilegal sustancia, para lo cual el camión Volvo de placa de rodaje WO 9039 conducido por Richar Ezequiel Vega Huacho fue de Ayacucho con destino a Kimbiri-en el VRAE- lugar en donde se procedió a cargar la droga en un compartimiento 'caleta' aproximadamente 780 kilogramos (…) El citado vehículo sale del VRAE, pasa por Ayacucho continuando su trayecto a Lima y de ahí a Piura.

Siendo que, el 21 de octubre de 2007 a las 10 de la noche aproximadamente, llegó el camión conducido por Richar Ezequiel Huacho Vega, a las inmediaciones del Grifo Inversiones Antón SAC. sito en el KM. 978 del Caserío La Legua-Catacaos – Piura, quien dejó el vehículo en el citado lugar.

Paralelamente en Piura ya se encontraba [nombre omitido] Femando [nombre omitido], Alejandro Romero, Germán Santiago Agurto y Richard Granda Ríos, quienes se contactaron en la Plaza de Armas de Catacaos con Rolando Eugenio Velasco Heysen para coordinar el acceso del cargamento de droga a la empresa de fachada que supuestamente éste último había alquilado.

Que, [nombre omitido] Femando [nombre omitido], Félix Alejandro Romero, Germán Santiago Agurto y Richard [nombre omitido] Granda Ríos, al tener conocimiento la policía que venían a recoger el camión de placa de rodaje WO-9039 donde estaba camuflada la droga - fueron intervenidos con participación del representante del Ministerio Público.

Paralelamente, a las 11:15 de la noche como consecuencia de lo expuesto, se procedió a intervenir a Rolando Eugenio Velasco Heysen (…) y consecuentemente, en el parqueo del grifo Inversiones. ANTON SAC donde se encontraba el camión (…) se procedió a revisar donde se hallaba la caleta la cual se ubicó en la base de la plataforma del vehículo, la misma que fue perforada con un taladro eléctrico, originando la caída de una sustancia blanquecina pulverulenta, que arrojó un total de 789.837 kilogramos de clorhidrato de cocaína, contenida en 800 paquetes tipo “ladrillo”.

Asimismo, se señala en la acusación que se atribuye (…) a [nombre omitido] Femando [nombre omitido], ser el coordinador y encargado de la recepción y 13 F. 163, tomo I del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA acondicionamiento de la droga en productos hidrobiológicos para su exportación (…) Asimismo, al llevarse a cabo la intervención de [nombre omitido] se le incautó entre sus pertenencias un DNI (…) con el nombre de Jaime [nombre omitido], el mismo que estuvo usando de conformidad con los manifiestos de pasajeros (…) del 7 de mayo (…) del 20 de mayo de 2007, siendo el caso que el nombre citado no le correspondía por lo que habría incurrido en el delito contra la fe pública (…) Tipifica la conducta de los encausados en el primer párrafo del artículo 296 concordante con el artículo 297 inciso 6 y 7 del Código Penal.

(…) En relación a [nombre omitido], además se tipifica su conducta en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal.

12. Asimismo, cabe tener presente que, conforme a la sentencia precitada, se condenó al favorecido a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por los citados delitos imputados:

DECISIÓN14 (…)

6. CONDENANDO a [nombre omitido], como autor del delito Contra la Salud Pública - Tráfico ilícito de drogas, en agravio del estado, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 concordante con el inciso 6, y 7 del artículo 297 del Código Penal y el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

13. En el mismo sentido, en la resolución de fecha 13 de marzo de 201315, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo referido al favorecido, declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria.

14. Este Tribunal aprecia de todo lo expuesto anteriormente que la imputación de cargos es uniforme y clara, y que la sentencia de la Sala Superior demandada presenta una suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen acusatorio para condenar al favorecido, puesto que existe congruencia entre lo acusado por el Ministerio Público y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, conforme se ha detallado. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

14 F. 365, tomo I del documento PDF del Tribunal.

15 F. 84, tomo I del documento PDF del Tribunal.

EXP. N.° 01499-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por ROSA [nombre omitido] DE [nombre omitido] – ABOGADA

15. Respecto a que se habría inducido a error con pruebas fraudulentas y que solo se habrían tomado en cuenta los hechos del 21 de octubre de 2007, dichos cuestionamientos deben ser rechazados, conforme se expuso en los fundamentos 3-8 supra, debido a que son susceptibles de ser determinados por las instancias correspondientes en la vía ordinaria penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 3-9 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del principio de imputación necesaria.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 01499-2023-HC
Número de sentencia: 1064/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-13
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otra
Palabras clave
principio de imputación necesariacontenido constitucionalmente protegido del derechoHábeas corpus
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1064/2025, Exp. 01499-2023-HC, 2025-08-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.