Sentencia 1177/2025 · Exp. 01497-2024-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-09-04
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Este Tribunal aprecia que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
14. Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo de la demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación de la actora desde el momento de su suspensión; esto es, desde el mes de mayo de 2018, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1177/2025 EXP. N.° 01497-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de foja 148, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 16 de julio de 2018, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0711-2018-ONP /DPR/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2018, y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que la suspensión de su pensión es una medida razonable mediante la cual se garantiza que una pensión se encuentre otorgada conforme a Ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 20203, declaró fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no ha acreditado en forma efectiva que los documentos cuestionados hayan sido falsificados o no se hayan realizado aportaciones dentro de la relación laboral constituida por el periodo comprendido del año 1977 al año 1998.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la medida adoptada por la demandada de suspender el pago de la pensión de jubilación es razonable, y fue ejercitada con 1 Foja 16 2 Foja 37 3 Foja 94 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01497-2024-AA.pdf base en la facultad de fiscalización o acciones de control posterior establecidas por mandato legal, mediante las cuales la administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. La Sala estimó que la demandada no ha cometido un acto arbitrario; pues la demandante a lo largo del proceso no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe las pruebas presentadas por la ONP en el proceso ni las actuadas en el expediente administrativo y no ha acreditado la existencia del vínculo laboral y/o aportes respecto de su exempleador.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se restituya la pensión de jubilación de la recurrente conforme al Decreto Ley 19990.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, con carácter de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas referentes a la suspensión de una pensión y a los plazos para declarar su nulidad.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
5. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”.4 (énfasis añadido) Sobre la fiscalización posterior
6. La ONP está obligada a investigar mediante el sistema del muestreo, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. Si se comprobara el fraude, se anulará el acto administrativo e impondrá una multa de 5 a 10 UIT vigentes a la fecha de pago.5 Sobre la nulidad y suspensión de pensión
7. El precedente vinculante Cabezas Carpio, ha señalado diversas reglas para los casos en que la ONP, al efectuar acciones de fiscalización posterior, detecte alguna irregularidad en una pensión ya otorgada.
8. Para los casos de suspensión y nulidad, estableció:
Regla 1 La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
4 Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.
5 Artículo 34.3 del TUOLPAG Regla 2 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.
Análisis del caso concreto
9. La demandada, en la Resolución 292-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 20186, que suspendió la pensión de la demandante, expone que tal suspensión se realiza de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que prescribía lo siguiente:
En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional - ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7.
10. Sin embargo, este decreto supremo invocado por la ONP en virtud de la cual se suspende la pensión del recurrente ha sido considerado inconstitucional, puesto que afecta el derecho fundamental a la pensión sin tener un respaldo en norma expresa con rango de ley o disposición alguna con carácter normativo.
11. En el presente caso, mediante la Resolución 22164-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de abril de 20168, se resolvió otorgar a la recurrente pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 770.80, a partir del 24 de agosto de 2013.
6 Foja 234 del expediente administrativo 7 Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020- EF.
8 Foja 145 del expediente administrativo
12. De otro lado, a través de la Resolución 292-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 20189, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente a partir del mes de mayo de 2018, de conformidad con lo ordenado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 092-2012-EF.
13. Este Tribunal aprecia que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
14. Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo de la demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación de la actora desde el momento de su suspensión; esto es, desde el mes de mayo de 2018, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
15. Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso de que se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 9 Foja 234 del expediente administrativo
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 292-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 2018, y la Resolución 0711-2018-ONP /DPR/DL 19990, de fecha 26 de julio de 2018.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada que restituya la pensión de jubilación de la recurrente, desde el mes de mayo de 2018, más el pago de los devengados y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
