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Tribunal Constitucional

Sentencia 539/2023 · Exp. 01496-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2023-05-24

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del proceso de prorrateo de alimentos subyacente, interpretando y aplicando al caso concreto, y según las circunstancias especiales que lo rodean, las disposiciones legales y constitucionales así como los principios que rigen la prestación de alimentos, especialmente, las referidas a la protección especial que requieren los menores de edad, habiendo señalado expresamente, con relación a la variación de los porcentajes asignados a cada acreedor alimentista que las pensiones fijadas en cada uno de los procesos de alimentos se reajustaron por ser “la finalidad [d]el prorrateo de alimentos el de brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados según sus propias necesidades”. Por el contrario, lo que el recurrente hace es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por el juez de la judicatura ordinaria respecto de las disposiciones antes referidas al efectuar el prorrateo de los alimentos.

14. Por lo demás, cabe agregar que en el proceso subyacente, tanto la sentencia de primera instancia (Numeral 3 – Análisis del caso) como la sentencia de segunda instancia materia de cuestionamiento (Rubro III – Antecedentes) sí tuvieron en cuenta la sentencia de vista del Expediente 3702-2017, que fijó la pensión del menor A.E.P.R. en 26 % de la remuneración del obligado Braulio Esteban Perleche Moncada, habiendo explicado en ambas sentencias las razones por las que se modificó dicha pensión, tal como se precisó en los fundamentos supra. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos precedentes no se advierte afectación alguna de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

15. Finalmente, de lo actuado tampoco se aprecia la afectación a los derechos de defensa y de contradicción invocados, pues en el proceso subyacente el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular sin restricción alguna los argumentos que a su derecho convenían, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y a los medios de prueba, entre otros.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01496-2022-AA
Número de sentencia: 539/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2023-05-24
Fecha de publicación: 2023-07-21
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Especializado Civil de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otro
Palabras clave
Derecho a la debida motivación
Tesauro
Derecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 539/2023, Exp. 01496-2022-AA, 2023-05-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.