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Tribunal Constitucional

Sentencia 304/2025 · Exp. 01483-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-04-09

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Este Tribunal considera que lo que realmente cuestiona el recurrente es la interpretación y la forma de aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales que ha realizado la judicatura penal, a efectos de aplicar la figura de la prueba trasladada en el caso de la beneficiaria. Sin embargo, el citado cuestionamiento incide en asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus e incide en la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal: el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, discusión que no agravia el derecho a la libertad personal y cuya determinación le compete a la judicatura ordinaria.

9. Así pues, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedentes estos extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. […]

21. Del texto citado se advierte que la sala suprema cuestionada sí analizó la tipicidad del delito imputado a la beneficiaria, y no como alega el recurrente, esto es, que este agravio no fue materia de análisis. […]

25. Del párrafo anterior se desprende que la sala suprema sí respondió al cuestionamiento que formula el recurrente sobre el Informe Contable 10- 04-2007-DIRANDRO-PNP/EEIP-UTF, pues él mismo aclaró que los fondos que recibían de Aero Continente importaban ingresos seis veces más que el de gerente general y que vendieron los bienes adquiridos cuando salió publicada la Kingpin Act, entre otros.

26. Sobre la valoración del Informe Pericial Contable 05-B-2017-MP-FNCAZ y el Informe Pericial Contable 10-05-2016-IN/PTID-LAVACTI realizada por la sala suprema, en el escrito de demanda el recurrente ha precisado que se trata de informes periciales que nunca fueron objeto de debate en el juicio oral en contra de la beneficiaria y que no se ubican como medios probatorios en la sentencia condenatoria, por lo que tampoco son objeto de valoración judicial por los jueces superiores. No obstante, en su escrito de nulidad de la sentencia de primera instancia refiere que ambos informes fueron tachados por parte de la defensa, los que alegan que al contener hechos falsos debieron ser tachados. Del mismo modo figura en la sentencia de primera instancia como análisis en el numeral 5.7 de la Transferencia de Acciones realizada por la beneficiaria a doña [nombre omitido]; por ende, este extremo de la demanda es infundado.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01483-2023-HC
Número de sentencia: 304/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-04-09
Fecha de publicación: 2025-05-08
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Colegiado “E” Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima y otra
Palabras clave
principio de legalidadHábeas corpuscontenido constitucionalmente protegidocompetencia de la judicatura ordinariaprincipio de congruencia recursalderecho a la motivación
Tesauro
Derecho a la motivaciónPrincipio de legalidadAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 304/2025, Exp. 01483-2023-HC, 2025-04-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.