Sentencia 451/2023 · Exp. 01433-2022-AA
Sala 2 · Improcedente · 2023-06-21
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio 2001. Por esta razón corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, durante el trámite de los recursos de reclamación y apelación, hubo demora por parte de la Administración. En efecto, el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0003070 a 012-003-0003082 y Resoluciones de Multa 012-002-0003070 a 012-002-0003079 es de fecha 6 de abril de 2004 y fue resuelto por Resolución de Intendencia 0150140008037, de fecha 12 de febrero de 2009 (foja 92). Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto el 27 de marzo de 2009 y resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal 03094-7-2019 (foja 336), de fecha 29 de marzo de 2019. Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue excedido. En ese sentido, corresponde al juez del proceso contencioso valora tales hechos en su oportunidad.
6. Siendo ello así, se debe declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal idónea para el análisis de su pretensión, relacionada con el cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7. En cuanto al cuestionamiento de las resoluciones de multa, el proceso de amparo no es la vía idónea para discutirlo en la medida en que carece de una estación probatoria lata. En efecto, cuestionar las multas de los tributos no pagados implica revisar si la recurrente incurrió o no en la infracción imputada, lo cual requiere de un proceso que permita probar tal situación. En consecuencia, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. Por último, en lo concerniente a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y se proceda con la devolución de los importes pagados por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver su recurso de apelación. Sumado a ello, en cuanto a esta pretensión, la demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Texto de la sentencia
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