Sentencia 794/2024 · Exp. 01424-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-05-20
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el caso de autos, el recurrente en un extremo de la demanda cuestiona los tipos penales por los que ha sido condenado, pues considera que debió ser procesado por el delito de concusión y no de extorsión, ya que los hechos ocurrieron en su actuación policial, dentro del contexto de la función policial como un delito especial de infracción al deber (corrupción policial); y, respecto del delito de encubrimiento personal, aduce que no existen elementos para que se configure dicho delito. Es decir, que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
12. Este Tribunal, de lo señalado en el fundamento anterior, aprecia que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran motivadas, pues han explicado los hechos por lo que se le imputa al actor cada delito, los tipos penales jurídicos que se ha transgredido y las pruebas sobre las que se sustenta su responsabilidad penal en ambos delitos. Además, se aprecia de la ejecutoria suprema que en el sétimo fundamento realiza el análisis de la testimonial de Mauro Teófilo Espinoza Rodríguez y en el fundamento octavo la testimonial de Julián Espinoza Lugo, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, y en los fundamentos décimo y decimo primero se desarrolla el análisis de la prueba indiciaria respecto al delito de extorsión.
13. En efecto, las decisiones judiciales contienen una debida motivación, pues sustentan cada delito imputado al demandante, realizando un análisis de cada hecho y sus elementos, a efectos de subsumirlos en los tipos penales por los que ha sido denunciado, además del desarrollo fáctico y jurídico que ha sido el sustento de la sanción impuesta al actor. [...]
15. Por otro lado, también es materia de cuestionamiento la vulneración del derecho de defensa, pues según plantea el recurrente no fue asistido por un abogado defensor privado ni público. Sin embargo, de la revisión de los actuados no se aprecia que tal situación se haya presentado en el desarrollo del juicio oral, ni mucho menos se verifica que haya sido objeto de cuestionamiento dentro del mismo proceso, con la finalidad de evidenciar tal irregularidad. En efecto, en las decisiones judiciales se hace mención a una serie de medios probatorios, como declaraciones, confrontaciones, documentales, entre otros; no obstante, no se aprecia que algún medio probatorio haya sido objeto de cuestionamiento o de tacha. En efecto, en el considerando décimo segundo 16 de la sentencia condenatoria se señala que “Apreciando las pruebas acotadas, tenemos que todos ellos mantienen su valor probatorio pues no han sido cuestionadas o contradichas con otros medios probatorios de descargo, por lo que en aplicación del artículo 72, inciso tercero del Código de Procedimientos Penales (…)”, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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