Sentencia 112/2024 · Exp. 01411-2022-AA
Pleno · Fundada · 2024-02-20
Fundamentos jurídicos relevantes
18. En ese sentido, y conforme al fundamento 24, Regla 1, del precedente del Expediente 02903-2023-PA/TC, citado en el considerando 3 supra, es criterio de este Tribunal Constitucional que la ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé cobertura a la medida de suspensión pensionaria; por lo que, al verificarse esta situación en el presente caso, debe colegirse que la ONP no estaba legamente autorizada ni habilitada para suspender la pensión vitalicia del demandante cuando expidió la Resolución 580- 2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016.
19. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución 580- 2016-ONP/DPR.GD/DL 18846 y ordenar a que se proceda con la restitución de la pensión del accionante, así como el abono de los devengados dejados de percibir e intereses legales correspondientes; sin perjuicio de que la ONP ejerza su facultad de nulidad de oficio en cuanto al otorgamiento de pensión con estricta observancia del artículo 213 del TUO LPAG, conforme se ha remarcado en las Reglas 2 y 3, del fundamento 24 del precedente emitido en el Expediente 02903-2023-PA/TC. [...]
21. En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su prestación pensionaria es la Ley 26790 y su reglamento, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la entidad demandada a través de la Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2008. Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y disponer que se efectúe el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.
22. De otro lado, es necesario precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, la Ley 26790, no se están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes (Cfr. sentencias emitidas en los expediente 02513-2007-PA/TC, fundamentos 30 y 31, y 10063-2006-PA/TC, fundamentos 87 y 117). [...]
26. Con relación a los intereses legales que correspondan, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
27. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar solo los primeros, a tenor del segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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