Sentencia 1337/2025 · Exp. 01409-2024-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-09-15
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el caso de autos, se solicita que se inaplique la Resolución Ministerial 1255-2018-DE/EP que los excluyó del proceso de ascensos del año 2018, que se declare la nulidad de las resoluciones que dispusieron el pase de los recurrentes al retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene que los demandantes se encuentran aptos para ascender, y que sean incorporados a la situación de actividad, Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de servidores públicos, sujetos a una carrera pública especial, pues son oficiales del Ejército peruano y pretenden ser reincorporados a la situación de actividad y ser ascendidos al grado inmediato que tenían antes de ser cesados. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contenciosoadministrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1337/2025 EXP. N.° 01409-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada en autos‒ emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez y el voto del magistrado Ochoa Cardich, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 450, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 20 de diciembre de 2018 y escrito de ampliación de demanda del 14 de enero de 2019, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa con la finalidad de que se declare la inaplicación de la Resolución Ministerial 1255-2018-DE/EP, del 2 de octubre de 2018, por cuanto les restringe su derecho a ascender; y que, como consecuencia, se procede a ordenar la ampliación de vacantes en el proceso de ascensos 2018 para las promociones de egresados agosto 1989, julio 1995 y enero 1995, y se les permita continuar participando en dicho proceso de ascenso. Como pretensión accesoria solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones ministeriales 1480-2018, 1510-2018, 1528-2018 y 1513-2018- DE-EP, todas del 30 de octubre de 2018, mediante las cuales se dispuso el pase al retiro por la causal de renovación de cuadro de los recurrentes; y que, por tanto, sean reincorporados a la situación de actividad en el grado que ocupaban.
Alegan que se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la defensa, a la legalidad, entre otros1.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda2.
1 FF. 70 y 112 2 F. 115 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01409-2024-AA.pdf El procurador público del ministerio demandado formuló denuncia civil contra el Ejército del Perú, dedujo la excepción de incompetencia por razón del territorio y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda y argumentó que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo3.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 20194, declaró fundada la denuncia civil y ordenó emplazar al Ejército del Perú e infundadas las excepciones propuestas.
El procurador público del Ejército del Perú se apersonó al proceso, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia. Contestó la demanda y argumentó que el pase a la situación de retiro de los demandantes se efectuó legítimamente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 28359 y a la Directiva General 13-2018-MINDEF/VRD/A/01/b “Normas para el desarrollo del proceso de ascenso año 2018”.5 Por Resolución 7, del 22 de julio de 2019, se declararon infundadas las excepciones formuladas por el procurador público del Ministerio de Defensa6.
Por Resolución 11, de fecha 28 de julio de 20207, declaró fundada en parte la demanda, dispuso la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas y ordenó la reincorporación de los demandantes. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución 1255-2018-DE/EP, y al codemandante Oscar Nicolás Escalante Abanto por cuanto en autos no obra la resolución administrativa que lo habría cesado en el cargo que ocupaba.
La Sala Superior, revocó la Resolución 4 que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, reformó la apelada, declaró fundada dicha excepción y declaró ineficaz la sentencia contenida en la Resolución 11.8 3 F. 138 4 F 165 5 F. 191 6 F. 281 7 F. 297 8 F. 450
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de la Resolución Ministerial 1255-2018-DE/EP, del 2 de octubre de 2018, porque restringe a los demandantes su derecho de ascender y que, en consecuencia, se procede a ordenar la ampliación de vacantes en el proceso de ascensos 2018, y se les permita continuar participando en este. Como pretensión accesoria solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones ministeriales que dispusieron sus ceses por la causal de retiro por renovación de cuadros; y que, por tanto, sean reincorporados a la situación de actividad.
Análisis del caso
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, se solicita que se inaplique la Resolución Ministerial 1255-2018-DE/EP que los excluyó del proceso de ascensos del año 2018, que se declare la nulidad de las resoluciones que dispusieron el pase de los recurrentes al retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene que los demandantes se encuentran aptos para ascender, y que sean incorporados a la situación de actividad, Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de servidores públicos, sujetos a una carrera pública especial, pues son oficiales del Ejército peruano y pretenden ser reincorporados a la situación de actividad y ser ascendidos al grado inmediato que tenían antes de ser cesados. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2018.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ En el presente caso, emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia; no obstante, me aparto en el sentido de declarar improcedente la demanda por la existencia de una vía igualmente satisfactoria, por las razones que paso a desarrollar:
1. En el presente caso, los demandantes solicitan que se declare la inaplicación de la Resolución Ministerial 1255-2018-DE/EP, del 2 de octubre de 2018; y que, en consecuencia, se procede a ordenar la ampliación de vacantes en el proceso de ascensos 2018, y se les permita continuar participando en este. Como pretensión accesoria solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones ministeriales que dispusieron sus ceses por la causal de retiro por renovación de cuadros; y que, por tanto, sean reincorporados a la situación de actividad. Los recurrentes alegan la afectación a sus derechos al trabajo, igualdad, legalidad, entre otros.
2. En primer lugar, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada, que consiste, en esencia, en verificar si la actuación del Poder Ejecutivo se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad o ha sido, en su defecto, arbitraria.
3. Cabe destacar que el artículo 167 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En ese sentido, tiene la potestad discrecional para determinar el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros en ambas instituciones, lo que no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria, pues la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado Constitucional (cfr. STC 00090-2004-PA/TC).
4. En ese sentido, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables.
5. Ahora bien, la Ley 28359, Ley de situación militar de los oficiales de las Fuerzas Armadas, establece las reglas para el pase a retiro de los oficiales de las Fuerzas Armadas, entre las que se encuentran diversas causales contempladas en el artículo 44.
6. Por tanto, en el presente caso considero que corresponde evaluar si los requisitos establecidos en la ley han sido cumplidos o no, con la finalidad de verificar si se ha producido o no la presunta vulneración a los derechos alegados.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, entre otros.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, que resuelve que: EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; por los fundamentos ahí expuestos.
S.
OCHOA CARDICH
