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Tribunal Constitucional

Sentencia 16/2023 · Exp. 01408-2022-HC

Sala 2 · Improcedente · 2023-01-16

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Siendo ello así, al haber variado la situación jurídica del beneficiario, por encontrarse en calidad de sentenciado, la cuestionada Resolución 5 ya no surte efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, sobre este extremo no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que han cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (8 de noviembre de 2021). [...]

6. En relación con el cuestionamiento de la Resolución 24, de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual se dispone el impedimento de salida del país al favorecido en el proceso civil por alimentos, se verifica de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el presente proceso que la decisión judicial objetada a la fecha de interposición de la demanda no era firme, dado que contra ella se interpuso recurso de apelación, sin que se haya obtenido pronunciamiento por el órgano jurisdiccional superior. Por consiguiente, la antedicha Resolución 24 no cumplía el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01408-2022-HC
Número de sentencia: 16/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2023-01-16
Fecha de publicación: 2023-02-03
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y otro
Palabras clave
Procedencia del habeas corpusresolución judicial firmecese de los hechos que sustentaron la demanda
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 16/2023, Exp. 01408-2022-HC, 2023-01-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.