Sentencia 144/2024 · Exp. 01388-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-02-07
Fundamentos jurídicos relevantes
13. En consecuencia, se observa que las labores realizadas por el demandante en el Complejo Metalúrgico de Yauli, La Oroya fueron de apoyo para la extracción de minerales metálicos, motivo por el cual, en el presente caso, opera la presunción a la que se alude en el fundamento 11 supra, por lo que, en el caso de autos ha quedado acreditado el nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las labores realizadas.
14. Advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del primer certificado médico —esto es, 20 de noviembre de 1997— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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