Sentencia 339/2025 · Exp. 01342-2023-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-03-04
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el presente caso, conforme se indica en la demanda, la Sala Suprema demandada, mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2021, declaró no ha lugar lo peticionado y que se esté a lo resuelto en la vista de la causa. Al respecto, este Tribunal considera que el mencionado decreto de fecha 15 de diciembre de 2021, en sí mismo, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
5. De otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento en el incidente de queja excepcional, de la verificación del sistema de búsqueda del Poder Judicial (https://apps.pj.gob.pe/), se aprecia que en el citado sistema obra la resolución de fecha 1 de octubre de 2021, por la que se declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, la cual declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la sentencia de vista, por considerar que con el citado recurso se pretendía la reevaluación de los medios probatorios obtenidos en el proceso penal.
9. Este Tribunal de los documentos que obran en autos aprecia lo siguiente: a) Los hechos que son materia del proceso penal de usurpación agravada en el que el recurrente fue condenado ocurrieron el día 6 de enero de 2012. b) El Primer Juzgado Penal Liquidador del Callao, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2019, declaró prescrita la acción penal seguida contra don [nombre omitido] por la presunta comisión del delito contra el patrimonio (perturbación de la posesión); y lo condenó por el delito de usurpación agravada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal, concordado con el inciso 2, del artículo 204 del precitado Código. c) La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2020, confirmó la precitada sentencia en el extremo de la condena y revocó el extremo de la pena a tres años y cuatro meses. d) El texto del artículo 204, inciso 2, del Código Penal, a la fecha de los hechos imputados, sancionaba el delito de usurpación agravada con una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años. e) Por tanto, conforme con el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción era de seis años, y conforme con el artículo 83 in fine del citado Código, era de nueve años. f) En consecuencia, de las fechas de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, se aprecia que estas fueron emitidas antes que operara el plazo de prescripción extraordinaria.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
