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Tribunal Constitucional

Sentencia 1289/2025 · Exp. 01309-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-10

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE [...] 1. Coincido con el primer punto resolutivo de la sentencia, en tanto corresponde desestimar la demanda porque el recurrente ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103-2013-PA/TC. Así, en el presente proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo.

2. No obstante, difiero de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5 en tanto no estoy de acuerdo con que, en los casos previsionales, se le imponga multa al demandante y a sus abogados, así como tampoco remitir copias al Registro Nacional de Abogados Sancionados. Estos actos generan una sobrecarga del sistema y no coadyuvan a la pacificación del ordenamiento jurídico.

3. Tampoco se observa que, la petición del beneficiario es un derecho social usualmente ligado a pretensiones para la subsistencia económica. En ese orden de ideas, el amparo en casos de derechos sociales procura encaminar un país hacia un orden más justo, exentos de discriminación, racismo, y prejuicios; por lo que si eventualmente, se desestima una demanda, esto no puede implicar una sanción al accionante, ni a quien asume su patrocinio, ya que no solo es una amenaza al ejercicio de la profesión sino a la exigencia de formalismos en donde lo que importa cautelar es el derecho y su ínsita conexión con la dignidad humana.

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 1. Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez a fin de declarar INFUNDADA la demanda. Al respecto, en el presente caso el actor ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103- 2013-PA/TC. De ello, se advierte que en este proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la parte accionante estaría actuando de forma temeraria al presentar la misma documentación del primer amparo en este segundo amparo, variando la parte emplazada, por ello, es pertinente hacer un llamado de atención a la parte recurrente, tanto al demandante como a sus abogados, pues en caso se vuelva advertir una actuación de esta naturaleza, corresponderá imponer las multas respectivas.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Si bien coincido con el primer punto resolutivo de la sentencia, en tanto corresponde desestimar la demanda porque el recurrente ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103-2013-PA/TC. Así, en el presente proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo, DISCREPO de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5 en tanto no estoy de acuerdo con que, en los casos previsionales, se le imponga multa al demandante y a sus abogados, así como tampoco remitir copias al Registro Nacional de Abogados Sancionados.

VOTO DE LOS MAGISTRADOS DOMÍNGUEZ HARO Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ [...] 8. Ahora bien, tal como se consigna en el fundamento supra, el actor ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103-2013-PA/TC, y en el presente proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo. Además se advierte que en este proceso el demandante ha adjuntado un certificado de trabajo muy diferente del que presentó en el Expediente 02103-2013- PA/TC, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

9. Esta situación evidencia una actitud temeraria por parte del demandante y sus abogados, doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], con Registros 1974 y 0572, respectivamente, del Colegio de Abogados de Lima Norte, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y, además, que no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

10. Por ello, estimamos que corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a la abogada doña [nombre omitido], con Registro CALN 1974, y al abogado don [nombre omitido], con Registro 0572; y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante don [nombre omitido]. Por último, se dispone informar sobre los hechos mencionados al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento.

11. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1289/2025 EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 01309-2023-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Gutiérrez Ticse, y los votos de los magistrados Monteagudo Valdez y Morales Saravia quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 10 de setiembre de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01309-2023-AA.pdf EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Sobre la coincidencia en la desestimación de la demanda

1. Coincido con el primer punto resolutivo de la sentencia, en tanto corresponde desestimar la demanda porque el recurrente ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103-2013-PA/TC. Así, en el presente proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo.

Sobre la discrepancia en la imposición de multas en demandas de derechos sociales

2. No obstante, difiero de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5 en tanto no estoy de acuerdo con que, en los casos previsionales, se le imponga multa al demandante y a sus abogados, así como tampoco remitir copias al Registro Nacional de Abogados Sancionados. Estos actos generan una sobrecarga del sistema y no coadyuvan a la pacificación del ordenamiento jurídico.

3. Tampoco se observa que, la petición del beneficiario es un derecho social usualmente ligado a pretensiones para la subsistencia económica. En ese orden de ideas, el amparo en casos de derechos sociales procura encaminar un país hacia un orden más justo, exentos de discriminación, racismo, y prejuicios; por lo que si eventualmente, se desestima una demanda, esto no puede implicar una sanción al accionante, ni a quien asume su patrocinio, ya que no solo es una amenaza al ejercicio de la profesión sino a la exigencia de formalismos en donde lo que importa cautelar es el derecho y su ínsita conexión con la dignidad humana.

EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] Decisorio Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, sin multas ni otros apremios en contra del accionante y su abogado defensor.

S.

GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez a fin de declarar INFUNDADA la demanda.

Al respecto, en el presente caso el actor ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103- 2013-PA/TC. De ello, se advierte que en este proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la parte accionante estaría actuando de forma temeraria al presentar la misma documentación del primer amparo en este segundo amparo, variando la parte emplazada, por ello, es pertinente hacer un llamado de atención a la parte recurrente, tanto al demandante como a sus abogados, pues en caso se vuelva advertir una actuación de esta naturaleza, corresponderá imponer las multas respectivas.

S.

MORALES SARAVIA EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Si bien coincido con el primer punto resolutivo de la sentencia, en tanto corresponde desestimar la demanda porque el recurrente ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103-2013-PA/TC. Así, en el presente proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo, DISCREPO de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5 en tanto no estoy de acuerdo con que, en los casos previsionales, se le imponga multa al demandante y a sus abogados, así como tampoco remitir copias al Registro Nacional de Abogados Sancionados.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS DOMÍNGUEZ HARO Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 441, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 20 de abril de 2022, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Rímac, en adelante)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo.

Rímac planteó las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada2. Adujo que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para demostrar el padecimiento de enfermedades profesionales y que, de acuerdo a los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de las alegadas enfermedades. Finalmente, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el accionante y sus supuestas enfermedades.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 20223, declaró improcedentes las excepciones propuestas y, con fecha 23 de setiembre de 2022 4 , declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio para acreditar las enfermedades alegadas debido a los 1 Fojas 1.

2 Fojas 71 y 83, respectivamente.

3 Fojas 272.

4 Fojas 390.

EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] cuestionamientos planteados en torno a su contenido y a la historia clínica que lo respalda.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la aseguradora Rímac le otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo a consecuencia de las labores que desempeñó en la actividad minera, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Procedencia de la demanda

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis del caso

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

6. En el presente caso, el actor, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 27 de diciembre de 20075, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco EsSalud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo. De otro lado, a fin de acreditar el respectivo nexo causal entre las referidas enfermedades y las labores que realizó durante su actividad laboral ha presentado el Certificado de Trabajo de fecha 15 de octubre de 2015 expedido por la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A.6, en el que se señala que laboró desde el 5 de marzo de 1969 hasta el 15 de octubre de 2015 desempeñando el cargo de maestro I en la Unidad Minera de San Cristóbal, Departamento de Mantenimiento.

7. De la revisión de la página web del Tribunal Constitucional se verifica que en un anterior proceso de amparo, en concreto, en el Expediente 02103-2013-PA/TC, el ahora accionante don [nombre omitido] demandó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicitó que se ordene a esta entidad que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo, sobre la base de lo diagnosticado en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 27 de diciembre de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco EsSalud, y en virtud del perfil ocupacional expedido por Volcan Compañía Minera S.A.A., en el que se indicó que laboró en los Departamentos de Planta Concentradora, Ingeniería y Geomecánica, desempeñándose como operario, oficial, mecánico III, carpintero II, maestro III y maestro I.

5 Fojas 24.

6 Fojas 20.

EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2015, este Tribunal declaró fundada la demanda y ordenó a la ONP otorgar al actor pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de los devengados desde el 22 de diciembre de 2007, los intereses legales y los costos del proceso.

8. Ahora bien, tal como se consigna en el fundamento supra, el actor ya percibe la pensión de invalidez que ahora reclama, la cual se le otorgó en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia expedida por este Tribunal en el Expediente 02103-2013-PA/TC, y en el presente proceso pretende que otra compañía aseguradora le otorgue una nueva pensión de invalidez al amparo de la misma ley y en virtud del mismo certificado médico que presentó en el anterior proceso de amparo. Además se advierte que en este proceso el demandante ha adjuntado un certificado de trabajo muy diferente del que presentó en el Expediente 02103-2013- PA/TC, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

9. Esta situación evidencia una actitud temeraria por parte del demandante y sus abogados, doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], con Registros 1974 y 0572, respectivamente, del Colegio de Abogados de Lima Norte, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y, además, que no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

10. Por ello, estimamos que corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a la abogada doña [nombre omitido], con Registro CALN 1974, y al abogado don [nombre omitido], con Registro 0572; y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante don [nombre omitido].

Por último, se dispone informar sobre los hechos mencionados al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento.

EXP. N.º 01309-2023-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]

11. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

1. Declarar INFUNDADA la demanda.

2. Imponer a don [nombre omitido] el pago de una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP).

3. Imponer a la abogada Kattia Aliosha Flores Candiotti el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).

4. Imponer al abogado Lincoln Ronald Abad Aguirre el pago de una MULTA de 10 unidades de referencia procesal (10 URP).

5. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre la multa impuesta a los abogados doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 01309-2023-AA
Número de sentencia: 1289/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2025-09-10
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezderechos sociales
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidez

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1289/2025, Exp. 01309-2023-AA, 2025-09-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.