Sentencia 434/2024 · Exp. 01298-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-05-09
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Debe tenerse en cuenta que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. Es decir, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo.
14. En otras palabras, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de la pensión de invalidez y para el incremento de ella, es solo una e invariable, y es la que se obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión vitalicia al recurrente. Lo único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración de referencia.
15. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada y deben reintegrarse las pensiones que pudieran corresponderle.
16. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1249 del Código Civil. Por otro lado, los costos procesales deben pagarse de acuerdo al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fundamento 30 del referido auto y, en consecuencia, otorgar la mayor celeridad al presente proceso por tratarse de una persona de avanzada edad (86 años), bajo responsabilidad.
Texto de la sentencia
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