Sentencia 1352/2025 · Exp. 01281-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-07-03
Fundamentos jurídicos relevantes
9. De lo actuado en autos, se advierte que según el Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 5 de octubre de 2022, la ONP reconoció al actor 6 años y 2 meses de aportaciones. Posteriormente, en sede judicial se le reconoció al recurrente los aportes por los meses de noviembre de 2020, enero y marzo de 2021; en consecuencia, el demandante acredita un total de 6 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme se verifica de los pronunciamientos emitidos tanto en primera como en segunda instancia.
10. A fin de acreditar la incapacidad que padece, el accionante presentó el Certificado Médico 163-2022, de fecha 26 de julio de 2022, emitido por la Comisión Médica del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”-Nuevo Chimbote del Misterio de Salud, en el cual se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 47 % de porcentaje de menoscabo de su capacidad. En este sentido, el porcentaje mencionado no es igual o superior a 50 %, requisito que le permitiría acceder a la pensión de invalidez regulada en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto Supremo 354-2020 y su modificatoria
11. Por lo expuesto, se advierte que el actor no cumplió con el requisito de salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el fundamento 8 supra, para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1352/2025 EXP. N.º 01281-2024-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de foja 241, de fecha 21 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos en el extremo que se reclama.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de marzo de 20231, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990 de acuerdo con lo establecido en los artículos 24, 28, 31 y 80 del Decreto Ley 19990 y su reglamento, y que se reconozca el mes de aporte de 2020 y dos meses de 2021 para obtener mayor beneficio. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda2 y adujo que el actor, en su solicitud de pensión, de fecha 6 de septiembre de 2022, adjuntó el certificado médico de fecha 26 de julio de 2022, emitido por el Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”-Nuevo Chimbote, en el que se diagnosticó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral de naturaleza permanente y con menoscabo de 47 %. Por tanto, al no contar con el porcentaje de incapacidad establecido en el artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020- EF, modificado por el Decreto Supremo 282-2021-EF, equivalente al 50 % concordante con el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 31301, no corresponde otorgar la pensión de discapacidad para el trabajo solicitada.
1 Foja 66 2 Foja 160 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01281-2024-AA.pdf El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de agosto de 20233, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, se reconocieron las aportaciones facultativas del mes de noviembre de 2020 y enero y marzo de 2021, a las ya reconocidas a través de la Resolución 66398-2022- ONP/DPR.GD/DL 19990, reuniendo un total de 6 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y declaró infundado el extremo de otorgamiento de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990. Argumentó que el recurrente presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 47 %, por lo cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Supremo 354-2020-EF, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, publicado el 16 octubre de 2021, que determina lo siguiente: “La/el afiliado/a se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente por la cual queda impedida/o en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual”. Por lo cual, al no cumplir con este requisito, al accionante no le corresponde acceder una pensión de discapacidad para el trabajo o pensión de invalidez como lo denomina el Decreto Ley 19990.
La Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada solo en el extremo que declaró infundado el otorgamiento de pensión de discapacidad para el trabajo o pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, con lo demás que contiene al haber quedado consentidos los extremos no apelados.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que, previo reconocimiento de los aportes efectuados en los meses de noviembre de 2020, enero y marzo de 2021, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, 28, 31 y 80 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados y los intereses legales.
2. Al haber sido amparada la pretensión en que el demandante solicitó el reconocimiento de las aportaciones facultativas del mes de noviembre de 2020 y enero y marzo de 2021; solo corresponde a este Tribunal pronunciarse por lo solicitado en el recurso de agravio constitucional4, 3 Foja 194 4 Foja 249 respecto al extremo desestimado en la sentencia de vista, que declaró infundado el extremo en que el demandante solicitó el otorgamiento de pensión de discapacidad para el trabajo o pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.
3. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la pensión y que, por tanto, merecen protección a través del proceso de amparo, entre otras cosas, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
4. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
5. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región, y que, por haber gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
6. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportaciones, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
7. Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según la Ley 26790.
8. Por su parte, el artículo 61, inciso 1, literal c) del Decreto Supremo 354- 2020, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, señala lo siguiente:
Artículo 61. Condiciones específicas para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo la/la afiliada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre que ocurra lo siguiente: (…) c. Se configura la discapacidad, a partir de dos supuestos:
i. La/el afiliado/a se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente por la cual queda impedida/o en un cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
ii. Cuando habiendo la/el afiliada/o gozado de la pensión de invalidez temporal por impedimento calificado, exista evidencia indubitable que dicha condición no puede ser revertida, en un porcentaje no menor al cincuenta (50%) o más de su capacidad de trabajo habitual.
9. De lo actuado en autos, se advierte que según el Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 5 de octubre de 20225, la ONP reconoció al actor 6 años y 2 meses de aportaciones. Posteriormente, en sede judicial se le reconoció al recurrente los aportes por los meses de noviembre de 2020, enero y marzo de 2021; en consecuencia, el demandante acredita un total de 6 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme se verifica de los pronunciamientos emitidos tanto en primera como en segunda instancia.
10. A fin de acreditar la incapacidad que padece, el accionante presentó el Certificado Médico 163-2022, de fecha 26 de julio de 2022, emitido por la Comisión Médica del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”-Nuevo 5 Foja 13 Chimbote del Misterio de Salud6, en el cual se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 47 % de porcentaje de menoscabo de su capacidad. En este sentido, el porcentaje mencionado no es igual o superior a 50 %, requisito que le permitiría acceder a la pensión de invalidez regulada en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto Supremo 354-2020 y su modificatoria.
11. Por lo expuesto, se advierte que el actor no cumplió con el requisito de salud (menoscabo de su capacidad) exigido en el fundamento 8 supra, para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 6 Foja 9 PONENTE MORALES SARAVIA
