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Tribunal Constitucional

Sentencia 324/2023 · Exp. 01275-2022-HC

Pleno · Fundada/ Improcedente · 2023-07-25

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO: (…) 3. DECLARAR doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 32 a 35 de la presente sentencia.

32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios: a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada [nombre omitido] (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos. b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios. c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil. d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación.

33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto.

34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas.

35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como "demandante", en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01275-2022-HC
Número de sentencia: 324/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2023-07-25
Fecha de publicación: 2023-08-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete y otro
Palabras clave
doctrina jurisprudencial vinculanteDerecho a la debida motivaciónimposición de la reparación civilcriterios para determinar la reparación civilreparación civil como "derecho de la víctima"
Tesauro
Doctrina jurisprudencial vinculanteDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 324/2023, Exp. 01275-2022-HC, 2023-07-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.