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Tribunal Constitucional

Sentencia 1502/2025 · Exp. 01247-2024-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

17. En relación con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, se ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.

24. En ese mismo sentido, se tiene que la sala emplazada resolvió en segunda instancia en el marco de los hechos establecidos en la acusación y en la sentencia de primera instancia, en la que se indicó que el imputado, pese a no contar con informes técnicos que garantizaran la ejecución de la obra en los plazos establecidos y a pesar de conocer los requisitos exigidos para otorgar la conformidad, omitió injustificada e inexcusablemente cumplir con su deber de diligencia funcional. Cabe precisar que la información contenida en las bases sobre la ejecución de la obra fue plenamente conocida por el beneficiario en su calidad de presidente del Comité, conforme consta en la acusación y en la sentencia de primera instancia.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1502/2025 EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], contra la resolución 13 de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 2 de octubre de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra don [nombre omitido], en su condición de juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Lima Norte; y, los magistrados Salinas Mendoza, Rugel Medina y Espinoza Soberón, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de Lima Norte. Alega, la vulneración de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 28, de fecha 31 de enero de 20193, que lo condenó como autor por el delito de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, recaída en la Resolución 2 de fecha 29 de abril de 20194, que confirmó la precitada condena, y la reformó en el extremo del quantum de la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la 1 F. 509 del documento pdf del Tribunal.

2 F. 3 del documento pdf del Tribunal.

3 F. 17 del documento pdf del Tribunal.

4 F. 128 del documento pdf del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01247-2024-HC.pdf EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] libertad5. Por consiguiente, requiere que se disponga la realización de un nuevo juicio penal, y se ordene su inmediata libertad.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que fue sentenciado a pesar de que no se acreditó que, en su calidad de funcionario público, haya contado con un determinado deber especial, por razón de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Penal, y que lo haya quebrantado a fin de que se justifique en su contra una imputación por actos vinculados al delito de colusión. Añade que no existe documentación objetiva que lo vincule de manera suficiente con los cargos que se le atribuyen materia de la condena impuesta en su contra.

Manifiesta también que la resolución de segunda instancia no analizó ni se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso de apelación, específicamente sobre los cuestionamientos relacionados a que no se estableció la normativa o documento que acredite que tenía función, obligación o responsabilidad respecto al control de obras, lo cual resultaba fundamental a fin de acreditar su falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra.

Del mismo modo, alega que la sala demandada habría vulnerado lo establecido en el inciso 1 del artículo 397 del Nuevo Código Procesal Penal, al haber dado por comprobados hechos de concertación que no fueron debidamente precisados en la acusación fiscal.

El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de los argumentos expuestos se denota que estos pretenden discutir en sede constitucional aspectos destinados a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, se identifica la intención de cuestionar la valoración probatoria realizada en el proceso penal, por lo que lo señalado no es competencia del juez constitucional.

5 Expediente Judicial Penal 1122-2015-108 6 F. 226 del documento pdf del Tribunal.

7 F. 293 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 4 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que el habeas corpus no es el medio por el cual se deba realizar una nueva valoración y análisis de las pruebas y los hechos, así como una recalificación de la conducta y adecuación del tipo penal. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, se encuentran debidamente motivados, toda vez que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen, más aún cuando el beneficiario en su oportunidad ha logrado ejercer la pluralidad de instancia.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, en términos generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, recaída en la Resolución 2 de fecha 29 de abril de 2019, que confirmó la precitada condena, y la reformó en el extremo del quantum de la pena, por lo cual, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad9.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos 8 F. 328 del documento pdf del Tribunal.

9 Expediente Judicial Penal 1122-2015-108 EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente alega que fue sentenciado a pesar de que no se acreditó que, en su calidad de funcionario público, haya contado con un determinado deber especial, por razón de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Penal, y que lo haya quebrantado a fin de que se justifique en su contra una imputación por actos vinculados al delito de colusión. Añade que no existe documentación objetiva que lo vincule de manera suficiente con los cargos que se le atribuyen materia de la condena impuesta en su contra.

5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

6. En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el principio de congruencia recursal

7. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante su jurisprudencia10 que:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las 10 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

8. En ese sentido, el Tribunal ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.11

9. En otro extremo de la demanda, el accionante alega que la resolución de segunda instancia no analizó ni se pronunció sobre todos los agravios formulados en su recurso de apelación, específicamente sobre los cuestionamientos relacionados a que no se estableció la normativa o documento que acredite que tenía función, obligación o responsabilidad respecto al control de obras, lo cual resultaba fundamental a fin de acreditar su falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra.

10. Sobre el particular, se aprecia que, en la sentencia de vista, recaída en la Resolución 2 de fecha 29 de abril de 2019, cuya nulidad se solicita en este proceso constitucional, se estableció lo siguiente:

IX RAZONAMIENTO JURÍDICO (…) 9.7 (…) En el caso en concreto, ha quedado establecido que el acusado [nombre omitido] poseía la condición de funcionario público, ejerciendo el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano Rural, siendo asimismo necesaria su conformidad para los efectos de que el pago (acto patrimonial defraudatorio) se concrete.

9.8 Claro está, que el solo hecho de que el imputado [nombre omitido] suscribiera conformidades que a su vez eran remitidas a la Gerencia de Administración y Finanzas no resulta suficiente para atribuir responsabilidad; sin embargo, teniendo en cuenta que la concertación puede configurarse en cualquier etapa de las modalidades de adquisición y contratación pública; esto es, que incluye las etapas contractuales anteriores a la etapa de selección; esto es la convocatoria, presentación de propuestas, evaluación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro, corresponde verificar que indicios permiten acreditar -mediante prueba indiciaria- el “acuerdo concertado” realizado por el citado imputado.

(…) 9.10 (…) si bien el imputado [nombre omitido], no es quien suscribe los contratos con los representantes de las Empresas, sí presidió el Comité Especial de las Bases del Proceso de Selección de la Adjudicación Directa Selectiva N° 008- 2008 “Corte Material de Relleno (Clasificado y no Clasificado); de modo que le da respecto a los referidos contratos una especial sujeción funcionarial (…).

11 Cfr. Sentencia emitida en los Expediente 02269-2023-PHC/TC.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] (…) 9.13 Advertimos pues, que la tipicidad y antijuricidad de la conducta delictiva que se le atribuye a [nombre omitido], se sostiene, para los efectos de evidenciar el acuerdo colusorio en el hecho de haber sido miembro del Comité Especial de las Bases del Proceso de Selección de la Adjudicación Directa Selectiva N° 008-2008 “Corte de Material de Relleno (Clasificado y no Clasificado)” que autorizó la posterior solicitud de aprobación de las mismas a la Gerencia Municipal, que evidencia un conocimiento previo de proyecto; siendo relevante considerar que este proceso se estaba llevando a cabo por una serie de fases, lo cual no se condice con la naturaleza del proyecto, como es una obra de Explanación de relleno sanitario (…).

(…) 9.17 La sentencia valora el Informe Técnico N° 07-2013-CG/ORLC-VAVB - debiendo ser N° 07-2012 por la data de su elaboración 13 de julio de 2012- elaborado por el ingeniero civil Víctor Vizcarra Barriga de la Contraloría General de la República, quien se ratificó en el plenario, destacando en el informe que el expediente técnico careció de sustento, se otorgaron conformidades de servicio gestionando el pago del total contratado, sin que las empresas de Ral Nilton Villanueva Hinostroza y Nicole Giovanna Benito Jara) hayan ejecutado trabajos de corte de material de relleno –clasificado y no clasificado- transporte de material de relleno clasificado D<1.00 km, conformación de terraplén con relleno clasificado, que los funcionarios dieron la conformidad de servicio sin que se ejecute la obra, atendiendo al requerimiento de las empresas con solo la solicitud, según consta en los comprobantes de pago, sin que justifiquen con la información técnica (cuaderno de obra, planos de plata y planos de topografía resultantes del trazo y replanteo suscritos por los ingenieros correspondientes, partes diarios de maquinaria, hojas de tarea, vehículos utilizados, choferes, placas precisando volúmenes, distancias y métodos ejecutados, etc.).

(…) 9.19 La sentencia que condena al apelante ha valorado probatoriamente el Informe Especial N° 452-2013 a cargo de Julián Fernando Manta Nolasco, Ghiorge Mancisidor Sosa, Guillermo Luis Ranilla Bozzo y Víctor Vizcarra Barriga, determinó que se pagó irregularmente S/ 760,220.00 soles por la obra “Explanación del relleno sanitario para el puente San Martín sobre el río Chillón-Prolongación de la Av. Manuel Prado”, que no fue ejecutada, generando perjuicio económico y se otorgaron irregularmente conformidad de servicios por la obra sin que la obra se ejecute.

9.20 En este contexto es de total validez en la sentencia de alzada al concluir que la inejecución de la obra en sus 3 contrataciones (reprochadas -y han sido probadas y se ha efectuado el juicio positivo de culpabilidad- a dicho acusado [nombre omitido]) y simulación de proveedores, se encuentran acreditadas incuestionablemente con a) el Informe Especial N° 452-2013 y lo expuesto por sus auditores en el plenario, además de la prueba actuada en el juzgamiento, que ha sido glosada en la presente sentencia, b) que, desde las máximas de la experiencia se tiene que en todas las conformidades otorgadas el proveedor no acompañó informe o documento que acredite la realización en sí del servicio/adquisición (compra). (…) (…) EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] 9.26 (…) en el desempeño funcional del imputado [nombre omitido], quien además de presidir el Comité Especial y proceder a dar conformidad en la ADS N° 008-2008-CEPADO/MDC Corte de Material de Relleno (Clasificado y no Clasificado) realiza informes que solo podrían ser redactados si se tiene a la vista la documentación sustentatoria, descartándose su versión de que solo corresponde a un visto bueno que no requiere verificación alguna, que aunque no se realice in situ en el lugar de la obra, si amerita la revisión exhaustiva de la documentación que la sustenta (…).

(…) 9.31 En ese contexto, y considerando la concertación que se exige para la configuración del tipo penal de colusión, debe poseer una naturaleza ilícita, ilegal e indebida con el potencial de poder perjudicar al Estado. Nuestra jurisprudencia a través de la Corte Suprema ha establecido que la colusión implica un acuerdo entre los interesados en un marco subrepticio y no permitido por la Ley (Recurso de Nulidad N° 1296-2007-Lima del 12 de diciembre de 2007). Así también, respecto al marco probatorio de esta colusión ilegal, teniendo en cuenta que por su propia naturaleza clandestina y subrepticia se carece de prueba directa, estas concertaciones se evidencian en la sobrevaloración injustificada, la existencia de documentos falsos y la acreditación de condiciones desventajosas para el Estado en la contratación.

(…) 9.33 (…) es posible, concluir en la modalidad utilizada con ánimo defraudatorio, contando con pluralidad de indicios que permiten acreditar el acuerdo colusorio en [nombre omitido], pues independientemente a las conformidades por él otorgadas, su desempeño inobserva las obligaciones funcionales que se ven aparejadas con claras contradicciones que permiten aseverar - más allá de toda duda- que efectivamente se concertó con los proveedores para simular las obras, prestación de servicios y entrega de bienes, cuya existencia física y documentaria no se acreditó (…).12

11. Conforme a lo expuesto, se constata que el recurrente [nombre omitido] se desempeñaba como funcionario público en el cargo de Gerente General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, y que brindaba las conformidades de servicios/adquisiciones correspondientes para la ejecución del pago. Asimismo, se tiene que, si bien la Sala ha señalado que la sola acción de otorgar la conformidad no constituiría, por sí sola, el delito de colusión, considerando que el verbo rector del tipo penal es la concertación, dicho hecho ilícito puede materializarse en cualquier etapa del proceso de adquisición o contratación pública, incluidas las etapas contractuales, tales como la convocatoria, la presentación y evaluación de propuestas, así como el otorgamiento de la buena pro.

12 F. 145-157 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido]

12. En ese sentido, se estableció que la responsabilidad funcional del favorecido se sustentó en el hecho de que presidía el Comité Especial encargado de las bases del proceso de selección de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 008-2008, denominada “Corte Material de Relleno (Clasificado y No Clasificado)”, es decir, que conocía del contenido de las bases administrativas y de las diferentes etapas del proceso de selección, sobre todo lo referente al hecho que no se puede dar conformidad a una solicitud de pago sin sustento documentario correspondiente, por lo que, conforme al artículo 47 del Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, los miembros del Comité Especial son responsables del cumplimiento de la presente ley.

13. Cabe señalar que el delito analizado en el proceso penal presenta una naturaleza de ejecución clandestina; en consecuencia, la posibilidad de acreditar los hechos mediante prueba directa es sumamente limitada. Por ello, la demostración de este tipo de delitos se efectúa, principalmente, a través de pruebas indiciarias, conforme lo ha señalado el órgano jurisdiccional demandado en su fundamentación. En ese sentido, se ha constatado que el expediente técnico carecía de sustento para la ejecución del trabajo y que la obra no se habría ejecutado; sin embargo, se otorgó la conformidad para el pago correspondiente (del servicio no ejecutado).

14. De lo expuesto, se advierte que los jueces demandados, han justificado las razones suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado.

Así pues, aunque no existe una precisión específica respecto a la obligación del penado de corroborar la ejecución de la obra, la Sala ha señalado que la colusión puede materializarse en etapas anteriores a la etapa de selección, por lo que no resultaba relevante que el sujeto imputado estuviera a cargo de la verificación de la ejecución. A este respecto, son indicios fuertes la inejecución de la obra, así como que, en todas las conformidades otorgadas al proveedor, este no haya cumplido con acompañar un informe o documento que acredite la realización física del servicio. Además, en la resolución cuestionada, se ha destacado que el beneficiario presidía el Comité Especial encargado de las bases del proceso de selección de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 008-2008, por lo que tenía responsabilidad funcional conforme a la normativa aplicable. Asimismo, se desempeñaba como Gerente General de Desarrollo Urbano, lo que hacía obligatoria su conformidad para el pago a las empresas ejecutantes.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido]

15. Igualmente, se aprecia que la Sala ha respondido al agravio referido por el recurrente entorno a que no se habría justificado la función, obligación o responsabilidad respecto al control de obras, así pues, han abordado los alcances del delito de colusión y la participación y responsabilidad del procesado en los hechos acusados, haciendo hincapié en que no resultaba necesario, para el delito imputado, que el acusado ocupe un cargo específico cuya función sea corroborar el cumplimiento de la ejecución de la obra, como sostiene el accionante, pues es impensable que en su condición de Gerente General no tuviera conocimiento de la inejecución de las obras materia del proceso. Por lo tanto, se puede afirmar que no hubo afectación del principio de congruencia recursal, dado que los agravios interpuestos por el recurrente fueron respondidos de manera integral y consistente.

16. Por lo tanto, se advierte que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con exponer suficientemente las razones que sustentan la responsabilidad penal del recurrente y los hechos en los que incurrió, en su condición de funcionario público, que justifican la condena impuesta en su contra. En consecuencia, este extremo de la demanda debe considerarse infundado.

Sobre el principio de congruencia procesal

17. En relación con el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, se ha establecido que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.13

18. En otro extremo de la demanda, el accionante sostiene que la sala demandada vulneró lo establecido en el inciso 1 del artículo 397 del Nuevo Código Procesal Penal, al haber dado por comprobados hechos de concertación no fueron debidamente precisados en la acusación fiscal.

13 Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido]

19. Sobre el particular, se tiene que, en la acusación fiscal14 presentada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del distrito fiscal de Lima Norte, se imputa al favorecido la comisión del delito de colusión en agravio del Estado, en su calidad de Gerente de Desarrollo Urbano Rural y Presidente del Comité Especial Permanente de Adjudicación de Obras.

II RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES (…) CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES (…)

2. Adjudicación Directa Selectiva ADS N° 008-2008-CEPAO/MDC Corte de Material de Relleno (Clasificado y no Clasificado) Mediante Informe N° 440-2008-SPOP/GDUR/MDC, de fecha 16 de junio de 2008 el acusado [nombre omitido] solicitó a [nombre omitido], presidente del Comité Especial, la aprobación de las Bases del Proceso de Selección de la Adjudicación Directa Selectiva ADS N° 008-2008-CEPAO/OMDC Corte de Material de Relleno (Clasificado y no Clasificado); y este a su vez le envío al gerente Municipal el Informe N° 064-2008-CEPAO/MDC de fecha 18 de junio de 2008; y mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 186-2008-GM/MDC las bases fueron aprobadas.

El 25 de julio de 2008 se suscribió el contrato entre Ral Nilton Villanueva Hinostroza, gerente de la empresa SFA BULDING y Daniel Oswaldo Castilla Arao Luna, gerente municipal, para el “Corte de material de relleno clasificado y no clasificado para la obra explanación de relleno sanitario sobre el Río Chillón – Prolongación de la Av. Manuel Prado”, estableciendo en la cláusula tercera que “el plazo de ejecución del servicio es de (14) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, el importe del contrato de S/. 104,720.00 (ciento cuatro mil setecientos veinte soles) será pagado en un 30% a los cuatro (4) días de avance del servicio, 30% a los ocho (08) días de avance del servicio y el 40% a los catorce (14) días de la culminación del servicio.

(…) Asimismo, [nombre omitido], Gerente de Desarrollo Urbano Rural, con informes N° 426 y 473-2008 GDUR/MDC del 1 y 13 de agosto de 2008 dio una opinión favorable sobre la conformidad de servicio del avance de servicio, otorgado por la sub gerencia de Proyectos y Obras Públicas a cargo de Rubén Dante Jiménez Gómez, recomendando la atención de la cancelación respectiva; sin que la contratista haya presentado el requerimiento correspondiente, según consta en los comprobantes de pago N° 1485 y 1567 del 8 y 15 de agosto de 2008, y las órdenes de servicio N° 978 y 1011 de 7 y 13 de agosto de 2008.

(…)

3. Adjudicación Directa Selectiva ADS N° 009-2008-CEPAO/MDC, Transporte de Material de Relleno Clasificado D<1.00 KM.

14 F. 164 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] Mediante Informe N° 441-2008-SPOP/GDURMDC de fecha 18 de junio de 2008 el acusado [nombre omitido] solicitó a [nombre omitido], la aprobación de las bases del Proceso de Selección de la Adjudicación Directa Selectiva ADS N° 009-2008-CEPAO/MDC, Transporte de Material de Relleno Clasificado D<1.00 KM, y este a su vez le envío al gerente Municipal el Informe N° 065-2008- CEPAO/MDC de fecha 18 de junio de 2008; y mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 193-2008-GM/MDC las bases fueron aprobadas.

(…) Asimismo [nombre omitido], mediante Informe N° 474-2008GDUR/MDC de fecha 13 de agosto del 2008 remitió a la Gerente Administración y Finanzas la conformidad del avance de servicio otorgado por la sub gerencia de proyectos y obras públicas a cargo de Rubén Dante Jiménez Gómez, recomendando la atención de la cancelación respectiva, sin que el contratista haya presentado el requerimiento y la documentación correspondiente, según consta en los comprobantes de pago N° 1473 y 1566 de 8 y 15 e agosto del 2008, y las órdenes de servicio N° 979 y 1012 de 7 y 13 de agosto de 2008 respectivamente.

4. Adjudicación Directa Selectiva ADS N° 010-2008-CEPAO/MDC, Conformación del Terraplén con Relleno Clasificado Mediante Informe N° 443-2008-SPOP/GDUR/MDC de fecha 18 de junio de 2008 el acusado [nombre omitido] solicitó a [nombre omitido] la aprobación de las Bases del Proceso de Selección de la Adjudicación Directa Selectiva ADS N° 10-2008-CEPAO/MDC, Conformación del Terraplén con Relleno Clasificado, y este a su vez se le solicitó al gerente Municipal, y mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 194-2008-GM/MDC las bases fueron aprobadas.

Como resultado del proceso de selección ADS N° 010-2008 la empresa NB EQUIPOS Y OBRAS, representada por Nicole Giovanna Benito Jara y la Municipalidad de Carabayllo, representada por Daniel Oswaldo Castilla Arnao Luna, Gerente Municipal, suscribieron el contrato el 25 de julio de 2008, para el servicio de conformación de terraplén con relleno clasificado para la obra explanación de relleno sanitario sobre el Río Chillón- prolongación de la Av.

Manuel Prado, cuyo sistema de contratación fue a suma alzada.

(…) Sin embargo, Rubén Dante Jiménez Gómez, indebidamente, otorgó esas dos conformidades sin que exista un pedido o solicitud de la empresa contratista, y [nombre omitido] mediante los Informes N° 426 y 472-2008 GDUR/MDC de 1 y 13 de agosto del 2008 informó a la gerente de Administración y Finanzas dando su opinión favorable sobre la conformidad y recomendando la cancelación de la atención respectiva sin que la contratista haya presentado requerimiento ni la documentación correspondiente, según consta en los comprobantes de pago N° 1476 y 1569 de 7 y 15 de agosto del 2008, y las órdenes de servicio N° 983 y 1015 de 7 y 13 de agosto del 2008.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido]

20. De lo expuesto, se advierte claramente que, en la acusación fiscal, el representante del Ministerio Público imputa al favorecido el conocimiento previo de los procedimientos de selección, en tanto aprobó las bases de cada adjudicación. Asimismo, en su calidad de presidente del Comité, “tenía conocimiento del proceso de ejecución” y, sin contar con el sustento técnico necesario que acreditara el cumplimiento de la obra, otorgó la conformidad correspondiente para efectuar el pago respectivo “de un servicio no ejecutado”.

21. Si bien se imputó al beneficiario la conducta de otorgar la conformidad como parte del hecho colusorio, en el requerimiento acusatorio también se señaló su participación como presidente del Comité encargado de elaborar las bases del procedimiento de adquisición. Por ello, contaba con la información necesaria para conocer si el proyecto se había cumplido a cabalidad. No obstante, otorgó conformidades sin contar con sustento técnico que lo respaldara.

22. En correlación a lo anterior, en la sentencia de primera instancia, expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Lima Norte, recaída en la Resolución 28 de fecha 31 de enero de 201915, se ha establecido lo siguiente:

IV VALORACIÓN DE LAS BASES

8. Hechos Probados (…) Segunda contratación: adjudicación directa selectiva ADS 8-2008- CEPAO/MDC (corte de material de relleno-clasificado y no clasificado) (…) R. Está acreditado que el Comité Especial Permanente de adjudicación de obras de la municipalidad de Carabayllo efectúo las bases administrativas para la adjudicación directa selectiva AD 8-2008-CEPAO/MDC (…) Las citadas bases tienen a las siguientes personas como miembros del Comité Especial Permanente (de quienes aparece firma y postfirma): 1) acusado [nombre omitido], presidente (…) S. Se acredita que el acusado [nombre omitido] (en condición de presidente del Comité especial permanente de adjudicación de obras) con fecha 18 de junio de 2008, remitió el informe 064-2008-CEPAO/MDC a la gerencia municipal (a cargo de Daniel Castilla Arnao Luna) con el asunto aprobación de bases administrativas, referencia ADS 8-2008, consignado “remito a Ud. las bases administrativas… a fin de que sean aprobadas” (…) Tercera contratación: adjudicación directa selectiva ADS 9-2008- 15 F. 17 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] CEPAO/MDC (transporte de material de relleno clasificado D<1.00 km) W. El acusado [nombre omitido], como sub gerente de proyectos y obras públicas, con fecha 18 de junio de 2008, remitió el Informe 441-2008- SPOP/DGUR/MDC a la gerencia de Desarrollo urbano rural (a cargo del acusado [nombre omitido]), con el asunto aprobación de bases de licitación, referencia ADS 9-2008, consignando ‘me dirijo a su gerencia para solicitarle a quien corresponda la aprobación por Resolución Gerencial las Bases de licitación para la contratación de servicios de transporte de material de relleno clasificado D>1.00 km’.

X. Está acreditado que el Comité Especial Permanente de adjudicación de obras de la municipalidad de Carabayllo efectúo las bases administrativas para la adjudicación directa selectiva ADS 9-2008-CEPAO/MDC (…) Las citadas bases tienen a las siguientes personas como miembros del Comité Especial Permanente (de quienes aparece firma y postfirma): 1) acusado [nombre omitido], presidente, 2) acusado [nombre omitido], miembro y 3) Andrés Navarro Bardales, miembro.

Y. Se acredita que el acusado [nombre omitido] (en condición de presidente del Comité especial permanente de adjudicación de obras), con fecha 18 de junio de 2008, remitió el informe 65-2008-CEPAO/MDC a la gerencia municipal (a cargo de Daniel Castilla Arnao Luna), con el asunto aprobación de bases administrativas, referencia ADS 9-2008, consignando “remito a Ud. Las bases administrativas… a fin de que sean aprobadas” (…) Cuarta contratación: adjudicación directa selectiva ADS 10-2008- CEPAO/MDC (conformación de terraplén con relleno clasificado) C.C. El acusado [nombre omitido], como sub gerente de proyectos y obras públicas, con fecha 18 de junio de 2008, remitió el informe 443-2008- SPOP/GDUR/MDC a la gerencia de Desarrollo urbano rural (a cargo del acusado [nombre omitido]), con el asunto aprobación de bases de licitación, referencia ADS 10-2008, consignando ‘me dirijo a su gerencia para solicitarle a quien corresponda la aprobación por Resolución Gerencial las Bases de licitación para la contratación de servicio de conformación de terraplén con relleno clasificado’.

DD. Está acreditado que el Comité Especial Permanente de adjudicación de obras de la municipalidad de Carabayllo efectúo las bases administrativas para la adjudicación directa selectiva ADS-10-2008-CEPAO/MDC (…) Las citadas bases tienen a las siguientes personas como miembros del Comité Especial Permanente (de quienes aparece firma y postfirma): 1) acusado [nombre omitido], presidente, 2) acusado [nombre omitido], miembro y 3) Andrés Navarro Bardales, miembro.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido]

23. Según lo desarrollado por el órgano de primera instancia demandado, se ha considerado como hecho probado que el favorecido participó en calidad de Presidente del Comité encargado de elaborar las bases administrativas para los procedimientos de adjudicación. En consecuencia, se confirma que tenía pleno conocimiento de los requisitos necesarios exigidos para otorgar la conformidad respecto al cumplimiento de los servicios requeridos; y que, aún así, no cumplió con ello.

24. En ese mismo sentido, se tiene que la sala emplazada resolvió en segunda instancia en el marco de los hechos establecidos en la acusación y en la sentencia de primera instancia, en la que se indicó que el imputado, pese a no contar con informes técnicos que garantizaran la ejecución de la obra en los plazos establecidos y a pesar de conocer los requisitos exigidos para otorgar la conformidad, omitió injustificada e inexcusablemente cumplir con su deber de diligencia funcional. Cabe precisar que la información contenida en las bases sobre la ejecución de la obra fue plenamente conocida por el beneficiario en su calidad de presidente del Comité, conforme consta en la acusación y en la sentencia de primera instancia.

25. Por las consideraciones expuestas, la alegada afectación del principio invocado carece de sustento, toda vez que la sala superior demandada no agregó nuevos hechos distintos a los que fueron materia de acusación y sustentaron la emisión de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Por lo cual, la demanda debe ser destinada también en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los principios de congruencia recursal y congruencia procesal.

EXP. N.° 01247-2024-PHC/TC LIMA NORTE [nombre omitido] Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 01247-2024-HC
Número de sentencia: 1502/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercer Juzgado Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Lima Norte y otros
Palabras clave
Hábeas corpusrobo agravadocoautoríadebida motivaciónimputación necesariavaloración probatorialibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la pruebaDerecho a la libertadDerecho a la libertad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1502/2025, Exp. 01247-2024-HC, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.