Sentencia 679/2020 · Exp. 01241-2015-AA
Pleno · Infundada / fundada · 2020-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Igualmente, este Tribunal Constitucional, mediante el precitado decreto, solicitó que se informe cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado. Al respecto, en el último párrafo del citado oficio se precisa que “[…] Costo de Vida, es parte de la remuneración de todos los trabajadores obreros del sector público nombrados por el Decreto Legislativo 276, lo cual se continua aplicando a los obreros bajo el régimen 728, al no haber sido modificado las planillas de los obreros de Contrato a Plazo Indeterminado”. Es decir, no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada. En ese sentido, pese a corroborar distintos por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifiquen tal distinción, aun cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 12 supra, estos ejercen las mismas actividades.
16. Por tanto, si los obreros matarife realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros matarife), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros matarife en las mismas condiciones laborales.
17. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros matarife.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI. […]. 2. En efecto, el amparo es idóneo en tanto se demuestre que el que se encuentra tramitando ante la justicia constitucional constituye la vía más célere para atender el derecho de la parte demandante, característica que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela al proceso de que se trate. […] 4. En el presente caso, el demandante viene litigando desde el 20 de noviembre de 2013, por lo que, obviamente, no resulta igualmente satisfactorio a su pretensión que, estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenarlo a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos.
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y FERRERO COSTA. […]. Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordena homologar la remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración debería hacerse tal homologación? ¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto “costo de vida” más alto? ¿Con la que recibe el “costo de vida” más bajo? ¿Por qué? […] En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que debe dejarse a salvo su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, podrían dilucidarse situaciones como las aquí advertidas. Téngase en cuenta al respecto, que la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que pueden ser materia del proceso ordinario laboral: “los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” (artículo 2, inciso 1.c). Por ello, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA. […]. Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente.
Texto de la sentencia
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