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Tribunal Constitucional

Sentencia 1236/2025 · Exp. 01236-2024-AC

Sala 2 · Infundada · 2025-09-02

Fundamentos jurídicos relevantes

14. Dicho de otro modo, la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/300.00, por lo que, para el periodo en cuestión, no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

15. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1236/2025 EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución que obra a folios 142, de fecha 23 de febrero de 2024, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio de 2023, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el gobernador y el procurador público del Gobierno Regional de Apurímac, con objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 20171, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 61 629.34. Manifiesta que, en su calidad de técnico en enfermería, se le reconoció el pago por devengados dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, y que pese al tiempo transcurrido la entidad demandada no cumple con el pago correspondiente2.

El Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda3.

El Gobierno Regional de Apurímac, representado por el director regional de Asesoría Jurídica, contesta la demanda y solicita que se la declare 1 Foja 3.

2 Foja 15.

3 Foja 21.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01236-2024-AC.pdf EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido] infundada. Señala que la Administración pública debe cumplir con las resoluciones que ordenan el pago de beneficios, como la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94, siempre que cuenten con respaldo presupuestal conforme al principio de legalidad establecido en la Constitución y en la Ley de Presupuesto. Además, sostiene que la Dirección Regional de Salud de Apurímac, a través de su Oficina de Planeamiento y Presupuesto, tiene la responsabilidad de ejecutar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley4.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Apurímac deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. Sostiene que se realizaron gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas para que se proporcionen recursos económicos; que, sin embargo, fue rechazado. Señala que la pretensión devendría ilegal, ya que esta bonificación fue derogada mediante el Decreto Legislativo 1153, que regula el pago de las remuneraciones del personal de salud. Asimismo, afirma que no cumple los requisitos mínimos expresados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, como contar con un mandato vigente, cierto y claro, sino que, adicionalmente a ello, está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares. En consecuencia, no es de ineludible y obligatorio cumplimiento ni incondicional5.

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2023, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia6 y mediante Resolución 7, de fecha 29 de agosto de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa reconoce al demandante el pago de S/ 61,629.34 por devengados de la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia 037-94. La Resolución Ejecutiva Regional 353- 2017-GR-APURIMAC/GR cumple los requisitos exigidos, ya que constituye un mandato vigente, claro, incondicional y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, el derecho del demandante está claramente reconocido, sin controversias complejas ni interpretaciones ambiguas, y ha sido 4 Foja 35.

5 Foja 78.

6 Foja 90.

EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido] individualizado en su favor. Además, hace notar que cuestiones presupuestales no justifican el incumplimiento de dicha resolución7.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia no cumple los estándares de motivación adecuados, dejando dudas sobre la exigibilidad y claridad del mandato administrativo, además de no acreditar de manera fehaciente que la entidad demandada haya sido renuente al cumplimiento.

Asimismo, se advierte el riesgo de posibles pagos duplicados, lo que requiere verificaciones adicionales para cautelar el presupuesto estatal. Estas circunstancias hacen inapropiada la vía del proceso constitucional de cumplimiento, que es residual, excepcional y no admite controversias complejas8.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353- 2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 6 1629.34, por concepto de bonificación de devengados, establecida en el Decreto de Urgencia 037-94.

Requisito especial de la demanda

2. Con el documento de fecha 7 de julio de 2023 9 se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario 7 Foja 94.

8 Foja 142.

9 Foja 13.

EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido] renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo; a saber: (i) que el mandato sea genérico o poco claro; (ii) que el mandato esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional reza que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.

6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ha establecido como precedente que, para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigidas a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente: b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario. Por tanto, deberá verificarse previamente el cumplimiento de tales requisitos.

7. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC se ha dispuesto establecer como precedente vinculante lo expuesto en el fundamento 17, en el cual se contemplan las reglas que deberán seguirse en los procesos de cumplimiento, las cuales responden a una aplicación EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido] en conjunto tanto de lo establecido en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde como de lo regulado en el artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual modificó en parte y complementó el citado precedente del Expediente 00168-2005-PC/TC.

8. En el caso de autos se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, de fecha 4 de octubre de 201710, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 61 629.34 , deuda actualizada por concepto de la Bonificación Especial prevista en el Decreto deUrgencia 037-94, pues la parte demandante se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la citada resolución resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO RECONOCER Y APROBAR EL CONSOLIDADO a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac, (26 Unidades Ejecutoras) del personal beneficiario del Decreto de Urgencia N° 037- 94, en aplicación del Artículo 1°, la deuda actualizada por Bonificación Especial al que se refiere el D.U. N° 037-94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del período 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2015, por concepto de Devengados, así como la deuda total ascendente a S/. 155,018,267.47 Nuevos Soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonificación Especial a que se refiere el citado D.U, en el marco de la Ley N° 29702 […] ARTÍCULO SEGUNDO APROBAR, como sustento de los importes señalados en el Artículo Primero, el "Formato de Personal Beneficiario del D.U. N° 037-94, con los importes reconocidos de devengados pendientes de pago de cada uno de los beneficiarios.

9. Cabe indicar que en la relación de beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94 la parte recurrente se encuentra en el número de orden 1665- 149811, entre los servidores de salud comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada norma.

10 Foja 3.

11 Foja 10.

EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido]

10. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289- 91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.

11. Es pertinente mencionar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada— ha dejado sin efecto, entre otros, el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, al citar el artículo 2 del Decreto Ley 25697. En tal sentido, debe precisarse que la Ley 31495 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, y que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del año 2017. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referida Ley 31495 regula las bonificaciones de los docentes, mientras que en el presente caso se refiere a una bonificación para un trabajador del sector de la salud.

12. En tal sentido, a fin de establecer si a la parte recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si de la suma de todos los conceptos indicados en el considerando precedente ―incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas― se obtiene un monto inferior a los S/ 300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, esto es, desde el año 1994 hasta el año 2015.

EXP. N.º 01236-2024-PC/TC APURÍMAC [nombre omitido]

13. Al respecto, en autos obran las planillas de pago de remuneraciones de la parte demandante12, en las cuales se advierte que percibió en total ingresos superiores a los S/ 300.00.

14. Dicho de otro modo, la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que, para el periodo en cuestión, no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

15. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 12 Fojas 139 y 140.

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 01236-2024-AC
Número de sentencia: 1236/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Apurímac
Fecha de emisión: 2025-09-02
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Gobierno Regional de Apurímac
Palabras clave
Proceso de cumplimientoCumplimiento de resolución administrativa
Tesauro
Acción de cumplimiento

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1236/2025, Exp. 01236-2024-AC, 2025-09-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.