Sentencia 470/2024 · Exp. 01212-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el certificado médico de fecha 13 de noviembre de 20076 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-ESSALUD, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis por polvos con 50 % de menoscabo global. [...]
16. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 20 años, en los cargos de maestro perforista en interior mina - socavón; funciones que se encuentran relacionadas con actividades de trabajo de riesgo ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
17. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 13 de noviembre de 2007— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
19. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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