Sentencia 1400/2025 · Exp. 01189-2025-AC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24
Fundamentos jurídicos relevantes
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, de la demanda se aprecia que la accionante solicita que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 798-2023- GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCC-OEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, y de la Resolución Directoral 1300-2023-GOB.REG.PIURADRSP-DSRSLCC-OEGDRH, de fecha 29 de agosto de 2023, ambas emitidas por el director general de la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna.
6. En ese sentido, si bien la demanda busca, aparentemente, el cumplimiento de actos administrativos, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenios colectivos de trabajo, materia que no se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al criterio ya asumido por este Tribunal en diversos pronunciamientos. (…)
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1400/2025 EXP. N.º 01189-2025-PC/TC SULLANA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] –ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José [nombre omitido], abogado de doña [nombre omitido], contra la Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 7 de mayo de 2024, doña [nombre omitido] interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna y la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura2. Solicitó el cumplimiento de los siguientes actos: (i) la Resolución Directoral 798-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP- DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, que reconoce y liquida la deuda por concepto de canasta de los meses de julio y diciembre del año 2022, por el monto de S/ 2500 cada una; y (ii) la Resolución Directoral 1300- 2023-GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCCOEGDRH, de fecha 29 de agosto de 2023, que reconoce y liquida la deuda por concepto de canasta de los meses de julio y diciembre del año 2023, por el monto de S/ 2500 cada una. En consecuencia, pretende que se le cancele la suma total de S/ 10 000, más intereses y costos del proceso.
Señaló que la demandada [nombre omitido] de Salud emitió los actos administrativos cuyo cumplimiento pretende en autos, los cuales le reconocieron una deuda por concepto de canasta de los meses de julio y 1 Foja 84 2 Foja 20 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01189-2025-AC.pdf EXP. N.º 01189-2025-PC/TC SULLANA [nombre omitido], representada por JOSÉ [nombre omitido] –ABOGADO diciembre de los años 2022 y 2023 que asciende, en total, a un monto de S/ 10 000. No obstante, indica que existe una renuencia en cancelar la referida deuda, pese al requerimiento de pago efectuado en su momento. Agregó que dichos actos contienen un mandato vigente, claro y cierto, por lo que son de obligatorio cumplimiento por parte de la emplazada.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de junio de 2024, don [nombre omitido], representante de la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna, contestó la demanda4, solicitando que sea declarada infundada. Aduce que, si bien las resoluciones cuyo cumplimiento solicita la actora le reconocen un derecho, su ejecución está supeditada a la disponibilidad presupuestal existente. En ese sentido, precisó que ha realizado las gestiones correspondientes ante las instancias superiores para que se fije un calendario de pago.
Con fecha 18 de junio de 2024, la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda5, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Adujo que las resoluciones directorales 798-2023- GOB.REG.PIURA-DRSPDSRSLCC-OEGDRH y 1300-2023- GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCC-OEGDRH son ilegales, ya que contravienen la normativa de negociación colectiva en el sector público, la cual exige que, para establecer bonificaciones, se debe contar con un informe de viabilidad presupuestaria, el cual no existe en el presente caso. Agregó a ello que el director de la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna no tiene competencia para disponer de recursos públicos del pliego presupuestal al cual pertenece (Gobierno Regional de Piura). En tal sentido, las aludidas resoluciones han sido emitidas sin autorización previa superior.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 9 de julio de 20246, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 4, de fecha 15 de julio de 20247, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la actora debe ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria, donde se 3 Foja 23 4 Foja 32 5 Foja 39 6 Foja 51 7 Foja 57 EXP. N.º 01189-2025-PC/TC SULLANA [nombre omitido], representada por JOSÉ [nombre omitido] –ABOGADO podrá analizar la legalidad y validez de las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se pretende; más aún, cuando para ello se requiere realizar una actuación probatoria compleja.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 20248, confirmó la apelada, por considerar que en el proceso de cumplimiento no procede exigir el acatamiento de actos relacionados con la ejecución de convenios colectivos de trabajo.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La accionante solicita el cumplimiento de lo establecido en los siguientes actos: (i) la Resolución Directoral 798-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP- DSRSLCCOEGDRH, de fecha 25 de mayo de 2023, que reconoce y liquida la deuda por concepto de canasta correspondiente a los meses de julio y diciembre del año 2022, por el monto de S/ 2500 cada una; y (ii) la Resolución Directoral 1300-2023-GOB.REG.PIURA-DRSP- DSRSLCCOEGDRH, de fecha 29 de agosto de 2023, que reconoce y liquida la deuda por concepto de canasta correspondiente a los meses de julio y diciembre del año 2023, por el monto de S/ 2500 cada una. Así, en ejecución de dichas resoluciones, pretende que se le cancele la suma total de S/ 10 000, más intereses y costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Mediante la comunicación del 25 de marzo de 20249, la actora solicitó al director de la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna que se cancelen los montos dinerarios reconocidos en las resoluciones cuyo cumplimiento se peticiona en autos. Siendo así, se aprecia que ha cumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8 Foja 84 9 Foja 3 EXP. N.º 01189-2025-PC/TC SULLANA [nombre omitido], representada por JOSÉ [nombre omitido] –ABOGADO Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, de la demanda se aprecia que la accionante solicita que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 798-2023- GOB.REG.PIURA-DRSP-DSRSLCC-OEGDRH, de fecha 25 de mayo de 202310, y de la Resolución Directoral 1300-2023-GOB.REG.PIURA- DRSP-DSRSLCC-OEGDRH, de fecha 29 de agosto de 202311, ambas emitidas por el director general de la Dirección Sub Regional de Salud Luciano Castillo Colonna12.
5. De la revisión de estas resoluciones, se advierte que ambas consignan en su parte resolutiva (artículo segundo)13 que el reconocimiento de la deuda por concepto de canasta de los meses de julio y diciembre de los años 2022 y 2023 se efectúa en virtud de lo establecido en convenios colectivos, los cuales fueron suscritos entre el Gobierno Regional de Piura y los trabajadores representados por el sindicato de trabajadores administrativos de la aludida dirección subregional (Unidad Ejecutora 401) pertenecientes a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 276 y 1057. Este hecho se corrobora de lo señalado por el propio abogado de la actora en su recurso de apelación14, donde reconoce que las resoluciones administrativas cuya ejecución se pretende son producto de un convenio colectivo15.
10 Foja 4 11 Foja 12 12 Cfr. fojas 11 y 19 13 Cfr. fojas 5 y 14 14 Foja 74 15 Cfr. foja 75, punto 4 EXP. N.º 01189-2025-PC/TC SULLANA [nombre omitido], representada por JOSÉ [nombre omitido] –ABOGADO
6. En ese sentido, si bien la demanda busca, aparentemente, el cumplimiento de actos administrativos, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenios colectivos de trabajo, materia que no se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al criterio ya asumido por este Tribunal en diversos pronunciamientos16. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 16 Cfr. sentencia recaída en los expedientes 05233-2022-PC/TC y 01876-2022-PC/TC PONENTE OCHOA CARDICH
