Sentencia 874/2021 · Exp. 01189-2021-HC
Pleno · Infundada · 2021-10-07
Fundamentos jurídicos relevantes
7. La sentencia con la que se adquirió firmeza en el presente caso, fue a través de la Ejecutoria Suprema de fecha 6 de marzo de 2014, fecha en que se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 30076, norma que fue publicada el 19 de agosto de 2013, y que modificó el artículo 48 del Código de Ejecución Penal. En él se estableció que el beneficio de semilibertad es inaplicable, entre otros, a los agentes del delito tipificado en el artículo 189 del Código Penal, esto es, robo agravado, tipo penal por el que fue condenado el beneficiario.
8. En el mismo sentido, si bien dicha disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296; no obstante, la prohibición de aplicación del beneficio solicitado al tipo penal robo agravado se ha mantenido en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, a través de sus posteriores modificaciones, estos son, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, el artículo 1 de la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017 y el artículo 3 de la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, bajo cuya vigencia el favorecido solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad (9 de abril de 2019). Cabe resaltar que se mantiene así conforme a la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019.
9. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. [...]. 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específicamente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto.
Texto de la sentencia
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