Sentencia 652/2024 · Exp. 01170-2023-HC
Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2024-05-20
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar un nosocomio externo en particular donde deba ser atendida cierta enfermedad o dolencias específicas que un interno en concreto requiera, sino a la junta médica o al director del establecimiento penitenciario en caso de emergencia y con base en un diagnóstico médico actual, lo cual es conforme a la norma contenida en el artículo 82 del Código de Ejecución Penal (también recogida de manera sistematizada en el artículo 91, inciso 1, del TUO del Código de Ejecución Penal).
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita que se disponga la derivación del interno favorecido en específico al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Dr. Julio César Demarini Caro debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional. [...]
22. Además, pese a haber transcurrido trece días desde la emisión del Informe Médico 015- 2022-INPECHYO-PHFR, la Administración penitenciaria no refiere que el interno beneficiario haya superado la situación clínica de no encontrarse orientado en tiempo, espacio y persona, que responda adecuadamente y menos aún que haya acudido a controles con el médico especialista de un hospital ni recibido la terapia física y rehabilitación que ha indicado, todo ello pese a haber recomendado que se realicen las gestiones necesarias para ubicarlo en el mejor escenario posible. Por lo demás, cabe señalar que la Tabla de Índice de Katz que obra a fojas 80 de autos no guarda relevancia para este Tribunal, no solo porque no cuenta con fecha de emisión, sino porque resulta incoherente con lo detalladamente vertido en los Informes Médicos 0198-2022-INPE/ORCHYO-EP-CHMY-RAS y 015- 2022-INPECHYO-PHFR.
23. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud e integridad física, conexos al derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], en el marco de la privación de su libertad que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo.
24. El Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo o su director, en el día de notificada la presente sentencia, deben evaluar la situación clínica actual del interno favorecido en relación con su incapacidad severa, así como los riesgos de resangrado intracerebral y de aspiración pulmonar alimentaria, verificar si el área de salud del penal dispone de los equipos biomédicos necesarios para atender una urgencia o emergencia del citado interno, si recibe la terapia física y rehabilitación que ha indicado y si el ambiente en el que se encuentra en el penal reúne las condiciones adecuadas para garantizar su óptimo cuidado médico. Atendiendo a lo expresado, se debe disponer que se conforme una junta médica que determine, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, su permanencia en el establecimiento penitenciario o su traslado a cierto nosocomio público o privado para que sea atendido por personal de salud especializado respecto del cuadro clínico que su actual estado de salud requiera; o que, en su defecto, con base en el acervo clínico con el que a la fecha cuenta el INPE, de emergencia el director autorice su atención médica en un nosocomio fuera del penal.
Texto de la sentencia
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