Sentencia 468/2022 · Exp. 01154-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2022-12-05
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
13. Por consiguiente, atendiendo a que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 18), reconoce que don [nombre omitido], cónyuge causante de la actora, acredita un total de 8 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales se efectuaron en la condición de minero de minas de socavón, al 30 de septiembre de 1989, fecha de cese de sus actividades laborales, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 20), siendo el motivo de cese de sus labores y fallecimiento la enfermedad profesional de silicosis que padecía, corresponde otorgar a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite de don [nombre omitido], pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante bajo los alcances de la Ley 25009, a partir del 27 de junio de 1993 (fecha de fallecimiento de su causante).
14. En consecuencia, se debe declarar nulas la Resolución 109365-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2014, y la Resolución 2770-2015-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015; dejar sin efecto la deuda determinada en la suma de S/ 29 240.48 (veintinueve mil doscientos cuarenta soles con cuarenta y ocho céntimos) contenida en la notificación de fecha 6 de noviembre de 2014 y, en mérito a lo dispuesto en el fundamento 13 supra, ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que emita una resolución administrativa otorgándole a la accionante pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que, bajo los alcances de la Ley 25009, le correspondía a su cónyuge causante, por lo que el juez de ejecución deberá determinar los montos o reintegros dejados de percibir por la accionante, a partir del 27 de junio de 1993, por concepto de pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera de su causante regulada por la Ley 25009, a cuyo efecto deberá tener en cuenta que desde dicha fecha —27 de junio de 1993— se le reconoció indebidamente a la demandante pensiones devengadas de la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su causante regulada por el Decreto Ley 19990.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
16. Finalmente, en atención al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales.
Texto de la sentencia
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