Sentencia 459/2023 · Exp. 01140-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2023-09-18
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Ahora bien, en relación con la pretensión principal, la recurrente señala que don [nombre omitido] habría fijado su último domicilio real en la ciudad de Lima, lo que, según afirma, se encontraría acreditado con su partida de defunción. Empero, dicho documento no ha sido acompañado a la demanda y tampoco obra en autos alguna otra instrumental en la que se pueda verificar tal afirmación. Cabe señalar que, si bien en el cuarto fundamento de la demanda de caducidad de testamento postulada en el proceso subyacente (f. 25) 1 se indica que don [nombre omitido] “falleció en el Hospital Neoplásicas de la ciudad de Lima tal como consta del acta de defunción N° 142486”, a consideración de este Tribunal Constitucional tal afirmación no resulta suficiente para generar convicción respecto a que el de cujus hubiera establecido su último domicilio en la ciudad de Lima. Por lo demás, en el acta de matrimonio de dicho causante con doña [nombre omitido], celebrado en la ciudad de Zorritos – Tumbes, consta que él señaló que domiciliaba en el km 1188 – Punta Sal Grande Hotel Solesta. De lo expresado, se puede concluir que la demandante no ha acreditado los hechos que sustentan la pretensión principal, por lo que debe ser desestimada. [...]
13. Por lo demás, si bien en autos no obra el testamento cuya declaración de caducidad fue objeto del proceso subyacente, no existe controversia entre las partes respecto al hecho de que la amparista fue instituida en el citado documento como heredera única de don [nombre omitido] y que ella fue notificada con las diversas incidencias de dicha causa en la dirección que señaló como su domicilio real, tal como quedó establecido en el fundamento 9 de esta sentencia, por lo que no resulta admisible el argumento de que se habría emplazado a una persona distinta con la referida demanda de caducidad de testamento.
14. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la propiedad y a la herencia de la recurrente, porque el testamento que la legitimaba para invocar tales derechos fue declarado caduco en el proceso subyacente porque a la fecha de su fallecimiento el testador ya tenía herederos forzosos que la excluían.
15. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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