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Tribunal Constitucional

Sentencia 454/2023 · Exp. 01125-2022-AA

Sala 1 · Improcedente · 2023-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

14. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, en el trámite del proceso cuestionado no se aprecia irregularidad procesal que importe una afectación a los derechos invocados por el actor. En efecto, de lo expuesto en el fundamento supra y de la prueba actuada se puede advertir que en dicha causa el recurrente tuvo la oportunidad de formular contradicción a la demanda tras ser notificado con el mandato ejecutivo contenido en la Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 57), habiendo optado únicamente por deducir la excepción de cosa juzgada, que fue resuelta mediante la Resolución 6, de fecha 14 de mayo de 2009 (f, 224), y que además de contar con justificación suficiente que respalda la decisión, no fue materia de impugnación por el actor. Asimismo, tras la emisión de la Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 226), que declaró fundada la demanda por no haberse desvirtuado el mérito ejecutivo del pagaré puesto a cobro, el recurrente, en ejercicio de su derecho a la impugnación y en virtud del principio dispositivo, pudo interponer recurso de apelación denunciando tanto los vicios in iudicando como los vicios de procedimiento que considerara pertinentes, lo que tampoco hizo, quedando firme la decisión. A todo ello, se suma el hecho de que, con posterioridad a este último acto procesal, el recurrente formuló un pedido de nulidad de todo lo actuado fundándose en argumentos que reitera en la demanda de amparo, tal el caso del vicio en la notificación de la Resolución 7, y que fueron desestimados por la jueza demandada en una decisión debidamente motivada y que fue confirmada por el Superior.

15. Siendo así, no se evidencia una manifiesta afectación a los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho de defensa ni del derecho a la prueba del recurrente, quien no solo tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción, sino que, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo tenido la oportunidad de ejercer tales derechos sin restricción alguna.

16. En relación con la alegada afectación de su derecho a ser oído en un informe oral, tal como se señaló en la Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2009, obtenida de la página web del Poder Judicial, el proceso ejecutivo subyacente se inició cuando ya estaba vigente el artículo 690-E del Código Procesal Civil, incorporado mediante Decreto Legislativo 1069, conforme al cual “Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de los tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. […] Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta […] Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”, trámite al que la jueza demandada adecuó el proceso subyacente, en el que no se evidencia tampoco la afectación de tal derecho, tanto más cuanto, teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos ejecutivos y tratándose de un proceso eminentemente escrito, los argumentos de defensa, tanto de hecho como de derecho, corresponden ser argüidos en la contradicción. Más aún, los argumentos vertidos en relación con este derecho fueron materia de pronunciamiento en la Resolución 14, que resolvió el pedido de nulidad formulado por el actor al interior del proceso cuestionado.

17. En relación con la inobservancia del principio de la cosa juzgada, señala que ello se configuró al declararse infundada la excepción de cosa juzgada que dedujo, pese a existir la triple identidad entre el proceso subyacente y el Expediente 8949-2007 seguido entre las mismas partes y con la misma pretensión; empero, como ya manifestó en el fundamento 14, la Resolución 6, que desestimó el citado medio de defensa y declaró saneado el proceso, no solo cuenta con fundamentos suficientes que respaldan tal decisión, sino que, además, no fue materia de impugnación por el recurrente, habiendo quedado firme. Así pues, se puede colegir que el actor lo que pretende, al denunciar la contravención a la cosa juzgada, es cuestionar una decisión que no impugnó oportunamente al interior del proceso subyacente.

18. Finalmente, en relación con el derecho a la propiedad, el recurrente no solo no ha señalado con precisión cómo es que se habría afectado este, sino que, además, de lo actuado tampoco se aprecia que lo resuelto por la jueza demandada hubiera tenido incidencia directa sobre este derecho, tanto más cuanto, como ya lo manifestó en los fundamentos precedentes, no se advierte en el proceso subyacente vicio que afecte los derechos procesales invocados por el actor.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01125-2022-AA
Número de sentencia: 454/2023
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-09-25
Fecha de publicación: 2023-10-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro
Palabras clave
derecho al debido procesotutela procesal efectivaDerecho de defensaderecho a la pruebaderecho a ser oído en un informe oralCosa juzgada
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la defensaDerecho a la prueba

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 454/2023, Exp. 01125-2022-AA, 2023-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.