Sentencia 498/2022 · Exp. 01099-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2022-12-19
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Conviene precisar que el recurrente solicita tanto el subsidio póstumo como el subsidio por invalidez, regulados en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132. Al respecto, con relación al subsidio póstumo, se observa de la normativa reseñada en los fundamentos precedentes que dicho concepto corresponde únicamente a los beneficiarios del titular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú que hubiera fallecido en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues es el mismo titular quien solicita dicho beneficio.
10. De otro lado, respecto al subsidio por invalidez y la bonificación por alto riesgo a la vida, se aprecia que el suboficial técnico 2. a PNP [nombre omitido] pasó a retiro el 24 de marzo de 1999, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances de los artículos 8, inciso c), y 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal. [...]
12. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que, dado que el demandante pasó a retiro el 24 de marzo de 1999, no le corresponde la aplicación de los artículos 8, inciso c), y 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, que regulan la bonificación por alto riesgo a la vida y el subsidio póstumo y por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, puesto que ello es aplicable a los que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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