Sentencia 216/2025 · Exp. 01087-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Sobre el particular, cabe mencionar que en la manifestación policial8 la recurrente reconoce que sí trabajó en la empresa de Servicios Integrados de Limpieza SA (SILSA), desde el mes de agosto de 2016 hasta octubre de 2016 y desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de abril de 2017, ejerciendo la función de operadora de mantenimiento-limpieza, por la que percibía aproximadamente S/ 750.00 mensuales. Asimismo, de la consulta efectuada por esta Sala del Tribunal Constitucional en el portal web de la Superintendencia de Banca y Seguros, se observa que la demandante aparece como afiliada al Sistema Privado de Pensiones (AFP Habitat) desde el 28 de agosto de 2016, y aunque se advierte que el último aporte se realizó en abril de 2017, se señala que la situación actual de la recurrente es de afiliada activa.
11. De lo anterior se colige que, con posterioridad a la obtención de la pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, la actora efectuó una actividad lucrativa, la cual le generó rentas y, además, estuvo amparada por un sistema de seguridad social y previsional. Este hecho coloca a la recurrente en una situación de aptitud para reinsertarse en el mercado laboral en cualquier momento, lo cual resulta incompatible con la percepción de una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad.
12. En consecuencia, al haberse acreditado que la emplazada no ha actuado arbitrariamente al cancelar la pensión de orfandad de la demandante en aplicación de lo establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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