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Tribunal Constitucional

Sentencia 1700/2025 · Exp. 01086-2023-AA

Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2025-10-31

Fundamentos jurídicos relevantes

3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

8. En ese contexto, en la sentencia recaída del Expediente 05134-2022- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló con carácter de precedente, determinadas reglas que permitan una adecuada aplicación ‒en especial, por parte de los operadores administrativos y jurisdiccionales‒ de lo previsto en los artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990 así como del artículo 3 de la Ley 31301, que aluden a los requisitos exigibles para acceder a una pensión de jubilación general, adelantada y proporcional especial.

9. En la Regla Sustancial 1, se precisó que en los procesos de amparo en los que se solicite la concesión de una pensión de jubilación del régimen general dispuesto en el Decreto Ley 19990, y el juez constitucional determine que la documentación presentada no genera la convicción necesaria para acreditar los requisitos de acceso a la pensión, se procederá a declarar la improcedencia de la demanda. No obstante, si el juez observa que el demandante cumple de manera mínima con los requisitos exigidos para acceder a la pensión prevista en la Ley 31301, es decir, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones deberá adecuar la pretensión inicial conforme al principio iura novit curia y emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del mismo fundamento, se indica que las declaraciones juradas constituyen un medio probatorio válido para acreditar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que sean respaldadas por documentos que certifiquen el vínculo laboral del interesado. El periodo de aportaciones reconocido dependerá del tipo de pensión solicitada y de la normativa aplicable, lo que asegura que el proceso se ajuste a las disposiciones legales pertinentes y se protejan los derechos de los administrados. Finalmente, en la Regla Procesal, se establece que el criterio fijado en la sentencia tendrá efectos inmediatos, siendo aplicable a todos los procesos de amparo en curso desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

16. Llegados a este punto, resulta importante indicar que, el principio iura novit curia sigue siendo aplicable en el ámbito constitucional, a pesar de la ausencia de una norma explícita en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Este principio, que establece que el órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho pertinente al caso, incluso si no ha sido invocado por las partes o ha sido erróneamente citado, es fundamental para garantizar la correcta aplicación de los derechos constitucionales. Además, la aplicación supletoria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al artículo IX del Título Preliminar, refuerza este principio, asegurando que la justicia se administre conforme a la norma y protegiendo la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1700/2025 EXP. N.° 01086-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 4, de foja 198, de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 26 de marzo de 2019, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 2769-2018-ONP/TAP, de fecha 5 de octubre de 2018, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

La emplazada contestó la demanda 2 y manifestó que el actor no ha adjuntado documentos adicionales a los ya valorados en la instancia administrativa, por tanto, no se puede acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que la documentación que obra en autos, no ha demostrado la totalidad de aportes de los periodos reclamados; precisando que los papeles presentados son insuficientes al no contar con otra información sustentadora fehaciente, todo lo cual no genera convicción, por lo que no se cumple con lo establecido en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente 04762-2007- PA/TC.

1 Foja 46 2 Foja 60 3 Foja 159 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01086-2023-AA.pdf La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las reglas procesales para la acreditación de aportes son de aplicación únicamente en los procesos de amparo, proceso que además carece de etapa probatoria amplia, dejando a salvo el derecho del actor para acudir a la vía legal correspondiente.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

4. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

5. Por su parte, con fecha 22 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 31301, «Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones», cuyo objetivo subyace en la incorporación de medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990 (artículo 1).

6. De igual manera, en su artículo 3 de la ley antedicha establece los montos que les correspondería percibir a los afiliados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) en caso acrediten la edad exigible y el mínimo de aportaciones. Así pues, se señala lo siguiente:

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año.

7. Como puede apreciarse de las disposiciones aludidas, es posible concluir que a la luz de la vigencia de la Ley 31301, el legislador ha tenido a bien en flexibilizar los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, en aras de que los afiliados que no logren cumplir conjuntamente con los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 ‒modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967‒ perciban razonablemente una pensión proporcional en tanto y en cuanto cuenten mínimamente con la edad de 65 años y acrediten 10 años de aportaciones al SNP.

8. En ese contexto, en la sentencia recaída del Expediente 05134-2022- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló con carácter de precedente, determinadas reglas que permitan una adecuada aplicación ‒en especial, por parte de los operadores administrativos y jurisdiccionales‒ de lo previsto en los artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990 así como del artículo 3 de la Ley 31301, que aluden a los requisitos exigibles para acceder a una pensión de jubilación general, adelantada y proporcional especial.

9. En la Regla Sustancial 1, se precisó que en los procesos de amparo en los que se solicite la concesión de una pensión de jubilación del régimen general dispuesto en el Decreto Ley 19990, y el juez constitucional determine que la documentación presentada no genera la convicción necesaria para acreditar los requisitos de acceso a la pensión, se procederá a declarar la improcedencia de la demanda. No obstante, si el juez observa que el demandante cumple de manera mínima con los requisitos exigidos para acceder a la pensión prevista en la Ley 31301, es decir, la edad de 65 años y 10 años de aportaciones deberá adecuar la pretensión inicial conforme al principio iura novit curia y emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del mismo fundamento, se indica que las declaraciones juradas constituyen un medio probatorio válido para acreditar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que sean respaldadas por documentos que certifiquen el vínculo laboral del interesado. El periodo de aportaciones reconocido dependerá del tipo de pensión solicitada y de la normativa aplicable, lo que asegura que el proceso se ajuste a las disposiciones legales pertinentes y se protejan los derechos de los administrados. Finalmente, en la Regla Procesal, se establece que el criterio fijado en la sentencia tendrá efectos inmediatos, siendo aplicable a todos los procesos de amparo en curso desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

10. En el presente asunto, de la copia simple del documento nacional de identidad se verifica que el demandante nació el 7 de julio de 1944, por lo que alcanzó la edad de 65 años el 7 de julio de 2009.

11. De acuerdo con la Resolución 2769-2018-ONP/TAP, emitida el 5 de octubre de 2018, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, se establece que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) rechazó la solicitud de pensión de jubilación del recurrente, dado que este solo acreditó un total de 12 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

12. Con el fin de acreditar los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

a) Respecto al periodo de relación laboral con su ex empleador Agrícola Santa María S.A, el demandante presentó copia legalizada del certificado de trabajo emitido en 20064 por dicha empresa, en el que se 4 Foja 9 consigna que se desempeñó como obrero, desde el 15 de noviembre de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1965; la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, en la que se menciona que ingresó a laborar el 15 de noviembre de 19585; informe N°. 2401- 2017-DPR-GA/ONP de fecha 4 de octubre de 20176 donde señala que la ONP que no es posible acceder a los libros de planillas de la mencionada empresa, dado que no cuentan con autorización para brindar la información; copia literal de la partida N°. 06002139 relacionada con los actos registrados en 1996. Sin embargo, dichos documentos no resultan idóneos, pues no acreditan las aportaciones ni validan el certificado de trabajo, dado que no especifican el periodo de labores del solicitante.

b) Respecto al periodo de relación laboral con la empresa Constructora Comercial S.A., presentó declaración jurada 7 manifestando haber laborado para la referida empresa desde 28 de enero de 1966 hasta el 30 de julio de 1968; la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú con fecha de ingreso a laborar el 28 de enero de 1966 y tarjeta de estampillas del año 19668; informe N°. 2401-2017- DPR-GA/ONP de fecha 4 de octubre de 20179 donde señala que la ONP que no es posible acceder a los libros de planillas de la mencionada empresa, dado que no cuentan con autorización para brindar la información; constancia de búsqueda de empresa N°. 3680-2017- MTPE/4.31 de fecha 5 de octubre de 201710, donde el Ministerio de Transporte y Promoción del Empleo señala que tiene el expediente relacionado con Constructora Comercial S.A.; memorándum N°. 1118– 2018-TAP.ST/ONP de fecha 29 de agosto de 201811, donde el Tribunal Administrativo Previsional solicita al Ministerio de Trabajo verificar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones de la empresa Constructora Comercial S.A. para el periodo de 1966 a 1972; y, el libro de planilla de la mencionada empresa12, en la cual detalla su fecha de inicio y cese, y el tipo de rubro. Sin embargo, estos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones ni corroboran de manera fehaciente la declaración jurada, ya que no consignan un periodo de labores.

5 Fojas 10-11 6 Foja 12 7 Foja 15 8 Fojas 18-19 9 Foja 12 10 Foja 20 11 Foja 21 12 Foja 23 c) Respecto al periodo de relación laboral con su ex empleadora Alimentos Vitasa S.A., este ha sido reconocido por la ONP, por lo que no hay controversia.

d) Respecto a su trabajo de manera independiente, presenta su Reporte General de aportante, comprobando sus aportaciones desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2002; sin embargo, la ONP ya le ha reconocido en el cuadro de resumen de aportes 8 meses.

e) Respecto al periodo de relación laboral con su ex empleador Ministerio de Transportes y Comunicaciones, presentó declaración jurada 13 manifestando haber laborado para la referida entidad en calidad de obrero desde 1 de agosto de 1968 hasta 20 de julio de 1972; constancia de haberes y descuentos- certificado de trabajo14, la cual señala que laboró como ayudante-peón desde 1968 a 1974; boleta de pago 15 correspondiente a la quincena del 1 al 5 de febrero de 1970, y tarjeta de estampillas16; memorándum N°. 1118–2018-TAP.ST/ONP de fecha 29 de agosto de 2018 17 , donde el Tribunal Administrativo Previsional solicita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones confirmar la información sobre la obra en la que trabajó el interesado entre 1968 y 1972. Sin embargo, estos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones ni corroboran de manera fehaciente la declaración jurada, ya que no se cumple con la exigencia contenida en el artículo 37, inciso 3 c), del Decreto Supremo 354-2020-EF, en tanto la constancia de haberes y la declaración jurada presentada no contienen la firma ni el sello de la entidad empleadora.

13. Asimismo, se observa que, incluso en el caso de que se validara el periodo consignado en la declaración jurada, al acreditarse el vínculo laboral con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dicho periodo, comprendido entre el 1 de agosto de 1968 y el 20 de julio de 1972, daría lugar al reconocimiento de aproximadamente 4 años adicionales a los 12 años y 8 meses que la entidad demandada ya le ha reconocido en sede administrativa. No obstante, este total no alcanza el mínimo de años exigido por la legislación vigente para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo.

13 Foja 24 14 Foja 25 15 Foja 26 16 Foja 28-35 17 Foja 21

14. Empero, con los aportes que reúne el demandante le permite acceder a otra pensión, como la prevista en el artículo 3 de la Ley 31301 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 282-2021-EF.

15. En esa línea, el periodo acreditado por parte de la emplazada hace un total de 12 años y 8 meses de aportaciones, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31301 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 282-2021-EF.

16. Llegados a este punto, resulta importante indicar que, el principio iura novit curia sigue siendo aplicable en el ámbito constitucional, a pesar de la ausencia de una norma explícita en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Este principio, que establece que el órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho pertinente al caso, incluso si no ha sido invocado por las partes o ha sido erróneamente citado, es fundamental para garantizar la correcta aplicación de los derechos constitucionales.

Además, la aplicación supletoria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al artículo IX del Título Preliminar, refuerza este principio, asegurando que la justicia se administre conforme a la norma y protegiendo la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.

17. En atención a lo anterior, en el presente caso, el demandante cumple con los requisitos de edad y los años de aportes establecidos, por lo que corresponde acoger su solicitud y reconocerle la pensión de jubilación proporcional especial, así como el pago de las pensiones devengadas a partir del 23 de julio de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 115- F del Decreto Supremo 354-2020-EF, disposición incorporada por el artículo 2 del Decreto Supremo 282-2021-EF.

18. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el otorgamiento de la pensión proporcional especial no impide que la parte demandante pueda solicitar en la vía administrativa o judicial, en el futuro, el otorgamiento de la pensión por el monto completo, adjuntando para tal efecto la documentación correspondiente. Por lo que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía respectiva.

19. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 20 del ATC 02214-2014- PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.

20. Respecto a los costos procesales, estos deberán de ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo. En consecuencia, NULA la Resolución 2769-2018-ONP/TAP, de fecha 5 de octubre de 2018.

2. ORDENAR que la ONP expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al demandante conforme a la Ley 31301, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 01086-2023-AA
Número de sentencia: 1700/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-10-31
Fecha de publicación: 2025-11-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de AmparoDerecho a la pensiónDebido procesotutela procesal efectivadebida motivaciónpensión de jubilación
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoDerecho a la motivaciónMotivación escritaPensión de jubilación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1700/2025, Exp. 01086-2023-AA, 2025-10-31. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.