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Tribunal Constitucional

Sentencia 1303/2025 · Exp. 01081-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-08-28

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Cabe recordar que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

10. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al ámbito constitucionalmente protegido por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

14. De lo expuesto, como se señaló, si bien el fiscal supremo por Dictamen 673-2014-1°FSP-MP-FN14, opinó porque se declare nula la sentencia recurrida y solicitó que se realice un juicio oral; sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha justificado su decisión de declarar no haber nulidad en la referida sentencia, pues ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al sustentar a través de la Resolución Suprema (Recurso de Nulidad 981-2014 LIMA) que la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito imputado se encontraba acreditada conforme se advierte de sus considerandos séptimo y octavo; es decir, que la resolución suprema contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen.

15. En consecuencia, la Corte Suprema al haber declarado no haber nulidad de la sentencia recurrida, no ha afectado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales ni ha infringido el principio de jerarquía del Ministerio Público, pues la decisión está motivada, debido a que contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen, emitido en referencia de la presunta indebida apreciación de los hechos, del material probatorio y una incorrecta tipificación de los hechos. Razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1303/2025 EXP. N.° 01081-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución,1 de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 3 de febrero de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces de la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Padilla Rojas, Meza Walde y Ramírez Descalzi;

y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Sala Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo2. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 21 de abril de 20153, en el extremo que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, que lo condenó por los delitos de secuestro en grado de tentativa y tenencia ilegal de armas y material de guerra a veinte años de pena privativa de la libertad4; y que, como consecuencia, se emita una nueva ejecutoria suprema donde se anule la penalidad respecto al delito de secuestro agravado en grado de tentativa, pues se han penalizado actos preparatorios que no tienen consecuencias punibles. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad e institucional de jerarquía del Ministerio Público.

Afirmó que en el proceso penal que se le siguió ante la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima fue sentenciado, con fecha 9 de octubre de 2013, a veinte años de pena 1 F. 152 2 F. 2 3 F. 23 4 Recurso de Nulidad 981-2014 LIMA Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01081-2023-HC.pdf privativa de la libertad por el delito de secuestro agravado en grado de tentativa y por el delito de tenencia ilegal de armas y material de guerra5. Indica que, una vez interpuesto el recurso de nulidad, el fiscal supremo por Dictamen 673- 2014, opinó porque se declare nula la sentencia condenatoria, toda vez que consideró que, si bien existiría intención criminal, no se configuró el delito de secuestro en grado de tentativa. Precisa que “la ejecutoria suprema no consideró el dictamen fiscal al resolver, ni sentó posición. Se detecta pues un proceder manifiestamente irrazonable, inconstitucional, se valora irrazonablemente los hechos y se punitiviza lo que no es reprochable penalmente”.

Refiere que se ha vulnerado el principio de legalidad por una inadecuada subsunción de las conductas incriminadas respecto al delito de ‘secuestro agravado en grado de tentativa’ donde las conductas resultan atípicas y no reprochables penalmente. Señala que “la conducta que realicé es atípica y en consecuencia no es punible (esto en relación a secuestro agravado en grado de tentativa); más sí tengo responsabilidad en cuanto a tenencia ilegal de armas de fuego y materiales de guerra, (que es) parte de los actos preparatorios.” Alega que, con base en lo manifestado por el agraviado en la sentencia, se deduce que el secuestro a todas luces ni se inició ni podía ser realizable.

Respecto a la pena impuesta señala que “soy primerizo y a dos encausados en el proceso les pusieron doce (12) años de pena privativa de la libertad por el supuesto secuestro agravado en grado de tentativa, a mí me condenaron por éste y por tenencia, en total veinte años, se deduce que por tenencia fue ocho años” y que la Sala Superior no ha fundamentado adecuada y suficientemente la pena impuesta.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que lo expuesto no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional y que estos corresponden a cuestionamientos de fondo, que son materia del proceso penal ordinario, no pudiendo corroborarlos o desvirtuarlos ante la ausencia de las resoluciones materia de cuestionamiento, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5 Expediente 18463-2010 6 F. 45 7 F. 77 El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia, Resolución 6, de fecha 6 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda8, por considerar que lo que se pretende en realidad es una nueva revisión de lo decidido por el órgano jurisdiccional ordinario, pues señala que no se ha configurado el delito de secuestro agravado en grado de tentativa, sino únicamente actos preparatorios. No obstante, estos fueron repelidos mediante una balacera, donde fue herido un miembro de la PNP y que las armas y otros materiales corresponden a la ejecución de un delito como el que se planeaba realizar, esto es, soguillas, pasamontañas, etc., elementos que desvirtúan la tesis del ahora demandante que insistentemente pretendía que se califique los hechos como reglaje o marcaje y acceder a penas menores; pero fue la Sala Superior que desestimó estos recursos y argumentos, por lo que la presente demanda es un nuevo intento de cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por considerar que en realidad se pretende una nueva revisión de lo decidido judicialmente, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don [nombre omitido] interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 21 de abril de 2015, en el extremo que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, que condenó a don [nombre omitido] por los delitos de secuestro en grado de tentativa y tenencia ilegal de armas y material de guerra a veinte años de pena privativa de la libertad10; y que, como consecuencia, se emita una nueva ejecutoria suprema donde se anule la penalidad respecto a secuestro agravado en grado de tentativa, pues se han penalizado actos preparatorios que no tienen consecuencias punibles.

8 F. 99 9 F. 175 10 Recurso de Nulidad 981-2014 LIMA

2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad e institucional de jerarquía del Ministerio Público.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

6. Así, el recurrente, al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que se ha vulnerado el principio de legalidad por una inadecuada subsunción de las conductas incriminadas respecto al delito de ‘secuestro agravado en grado de tentativa’ donde las conductas resultan atípicas y no reprochables penalmente, pues solo se trata de actos preparatorios; que existe un proceder manifiestamente irrazonable, inconstitucional, pues se valora irrazonablemente los hechos y se punitiviza lo que no es reprochable penalmente; que la conducta que realizó el favorecido es atípica y en consecuencia no es punible (esto en relación con el secuestro agravado en grado de tentativa), pero sí tendría responsabilidad en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego y materiales de guerra; que con base en lo manifestado por el agraviado se deduce que el secuestro a todas luces ni se inició ni podía ser realizable;

entre otros argumentos análogos.

7. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la subsunción de la conducta en un tipo penal, lo que no es factible controlar mediante este proceso constitucional, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria.

8. Así también la parte demandante cuestiona la pena impuesta, pues indica que “soy primerizo y a dos encausados en el proceso les pusieron doce (12) años de pena privativa de la libertad por el supuesto secuestro agravado en grado de tentativa, a mí me condenaron por éste y por tenencia, en total 20 años, se deduce que por tenencia fue 8 años” y que no se habría fundamentado suficientemente la pena impuesta, pues “el supuesto delito de secuestro no es tal y los actos preparatorios no tienen reproche penal”.

9. Cabe recordar que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado11. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

10. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al ámbito constitucionalmente protegido por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

11. Por otro lado, en la demanda también se ha señalado que una vez interpuesto el recurso de nulidad, el fiscal supremo por Dictamen 673- 2014-1°FSP-MP-FN12 opinó que se declare nula la sentencia 11 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.

12 F. 12 condenatoria, toda vez que consideró que, si bien existiría intención criminal, no se configuró el delito de secuestro en grado de tentativa; sin embargo, la “Corte Suprema violó el principio constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales al no pronunciarse respecto de la opinión del fiscal supremo”, así como tampoco no sentó posición al respecto.

12. En efecto, en el citado dictamen se señaló que la tentativa se presenta cuando el sujeto activo da principio a la ejecución del delito, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, el cual no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor, pero que en el caso, a consideración de dicho despacho, el hallazgo de los manuscritos conteniendo información de los datos personales del agraviado, así como de los lugares por donde este se desplazaba y otros hallados en el interior del vehículo en los que se desplazaban los procesados, constituyen actos preparatorios, “pues si bien existiría en los procesados la intención criminal de secuestrar al agraviado”, empero, solo serían actos preparatorios, lo cual no descarta la concurrencia de la comisión de los otros delitos. En ese contexto señaló que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos y del material probatorio, ni una correcta tipificación de los hechos respecto al delito de secuestro en grado de tentativa.

13. No obstante, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema13 demandada respecto del delito de secuestro en grado de tentativa fundamentó que:

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los procesados (…) contra la sentencia condenatoria (…); con lo expuesto en el dictamen de la señora [nombre omitido] en lo Penal.

(…) CONSIDERANDO (…) Sexto. De la acusación fiscal (…) se advierte en cuanto al:

a) Delito de secuestro agravado en grado de tentativa Se atribuye a los encausados (…) que en su calidad de integrantes de la organización criminal “Los sanguinarios de Zonky” intentaron privar de su libertad al agraviado [nombre omitido] (…) lo cual fue evitado por personal policial (…) quien sería interceptado a tres cuadras, aproximadamente de su domicilio, en la intersección de las avenidas San Juan y Prolongación Separadora Industrial en Ate (…) se constituyeron al lugar (…) en forma encubierta desde donde divisaron dos vehículos (…) en 13 F. 23 cuyos interiores se encontraban a bordo varios sujetos quienes al ser intervenidos descendieron abruptamente e intentaron darse a la fuga, haciendo uso de sus armas de fuego (…) (…) Septimo. Así tenemos:

7.1 Delito de Secuestro agravado en grado de tentativa En cuanto a la responsabilidad penal de los encausados (…) a lo largo del proceso se ha recabado una serie de elementos indiciarios que permiten colegir que estos habrían participado en la comisión de los hechos delictivos;

así se tiene:

a) La testimonial del efectivo policial Jimmy Carlos Pizarro Pacheco (…) se montó un operativo con la finalidad de intervenir y capturar a los sujetos que presuntamente iban a secuestrar al cantante vernacular conocido Chato Grados (…) al advertir los vehículos donde estaban los delincuentes se procede a la intervención. Se produjo una balacera y se logró reducir al chofer del vehículo Toyota Probox y a cuatro integrantes de la misma banda delictiva que se encontraban en el vehículo marca Nissan Sentra donde se hallaron armamentos, conforme se describe en las actas correspondientes (…) no sin antes brindar los primeros auxilios al delincuente herido, quien fue conducido al hospital Hipólito Unanue, y al efectivo policial herido fue conducido al Hospital de la Policía (…) Que al momento de la entrevista, luego de la intervención de los procesados asumieron su responsabilidad y dijeron que iban a secuestrar a Eusebio Grados. Que los procesados tienen procesos y requisitorias vigentes. (resaltado nuestro) b) Acta de registro vehicular, incautación y hallazgo en el vehículo (…) conducido por [nombre omitido] (…) donde dio positivo para una granada encontrada al interior del vehículo en el asiento posterior, tres pasamontañas, dos pedazos de soguilla, una cinta aislante de color negro, una hoja cuadriculada con manuscrito de color negro. (resaltado nuestro) c) Acta de registro vehicular, incautación y hallazgo (…) conducido por Richard Valverde Capcha (…) se halló una cartilla de papel bond con información de los vehículos de propiedad del señor [nombre omitido] el piso del asiento posterior se hallaron dos pasamontañas de lana de color negro, una soguilla de nylon de color blanco y una cinta de plástico (…) d) Los manuscritos (…) trazados con bolígrafo (…) cuyo tenor literal es como sigue: EUSEBIO GRADOS ROBLES TLF. (…) manzana B, lote siete de la Urbanización Santa Rosita de Ate; camioneta Hyunday (…) Asimismo, un peritaje sobre textos ejecutados con bolígrafo (…): EUSEBIO GRADOS CHATO-RONPE MUELLE-CHATO GRADO-ATORE-SANTA ROSA- PESCAO-COMETIDO-CAMARA-CAMARA-SEGURIDAD-CASA- TIENDA NO-CHATO GRADO SEGUNDO ISO-VECINO-CAMAMA- CARRO DE GRADO-LLORONA (…) e) Actas de visualización de la intervención (…) En tal virtud, los agravios precisados en los recursos impugnatorios en modo alguno enervan la eficacia probatoria de los elementos indiciarios descritos anteriormente.

(…) Octavo. Por lo expuesto, los elementos de descargo expuestos por la defensa técnica de los acusados en modo alguno enervan la eficacia de los medios de prueba precitados, porque el superior colegiado los ponderó adecuadamente, lo que permite concluir que la sentencia recurrida se encuentra conforme a Ley.

14. De lo expuesto, como se señaló, si bien el fiscal supremo por Dictamen 673-2014-1°FSP-MP-FN14, opinó porque se declare nula la sentencia recurrida y solicitó que se realice un juicio oral; sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha justificado su decisión de declarar no haber nulidad en la referida sentencia, pues ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al sustentar a través de la Resolución Suprema (Recurso de Nulidad 981-2014 LIMA) que la responsabilidad del recurrente en la comisión del delito imputado se encontraba acreditada conforme se advierte de sus considerandos séptimo y octavo; es decir, que la resolución suprema contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen.

15. En consecuencia, la Corte Suprema al haber declarado no haber nulidad de la sentencia recurrida, no ha afectado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales ni ha infringido el principio de jerarquía del Ministerio Público, pues la decisión está motivada, debido a que contiene la suficiente argumentación en relación con la controversia planteada en el citado dictamen, emitido en referencia de la presunta indebida apreciación de los hechos, del material probatorio y una incorrecta tipificación de los hechos. Razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 10 supra.

14 F. 12

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 01081-2023-HC
Número de sentencia: 1303/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-28
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechodebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1303/2025, Exp. 01081-2023-HC, 2025-08-28. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.