Sentencia 84/2024 · Exp. 01072-2023-HC
Pleno · Fundada/Infundada · 2024-03-05
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: 1. (…) EXHORTAR al Poder Judicial y al Ministerio Público para que los jueces y fiscales que conocen los procesos penales contra los exfuncionarios públicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima y las demás personas que resulten responsables de la celebración del contrato de concesión y adendas, resuelvan los mismos con la celeridad que permita la ley, bajo responsabilidad penal y administrativa.
8. Por eso mismo, este Tribunal Constitucional considera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre tránsito garantiza que tanto los nacionales como los extranjeros que cumplan con la normativa de extranjería, se encuentren facultados para circular por todo el territorio nacional, sin más limitaciones que aquellas que en cada caso en concreto resulten razonables y proporcionales; lo que presupone que la constitucionalidad de cualquier limitación o perturbación se encuentre plenamente justificada, pues, de lo contrario, resultaría inconstitucional.
9. Así las cosas, este Tribunal Constitucional entiende que el derecho fundamental al libre tránsito es un elemento conformante de la autodeterminación personal y, al mismo tiempo, es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la educación, a la salud, entre muchos otros más. En ese sentido, su violación también puede conllevar, como efecto espejo, la conculcación concurrente de otros derechos fundamentales. [...]
60. No obstante, este Tribunal Constitucional estima que, aunque los mencionados muros, bloqueos y cierres favorecerían a los usuarios de la vía concesionada, en la idea de facilitar la circulación vehicular; esas medidas terminaron afectando, de modo irrazonable y desproporcionado, a los residentes del distrito de Puente Piedra, pues el propósito de agilización de la circulación de quienes recorren longitudinalmente la vía concesionada supuso el bloqueo de todas aquellas vías que les permitían transitar entre ambos márgenes de la Panamericana Norte. Es decir, las intervenciones y obras de mejoramiento para la transitabilidad, aludidas por Rutas de Lima SAC, no han constituido, finalmente, mejoras para los pobladores del distrito de Puente Piedra.
61. En ese sentido, la implementación de la concesión realizada en la Panamericana Norte por Rutas de Lima SAC trajo como consecuencia una limitación al desplazamiento vehicular de los residentes de Puente Piedra en su propio distrito para realizar sus diversas actividades, lo que les ha originado un perjuicio directo, manifiesto, visible, masivo y generalizado, pues si desean, por ejemplo, utilizar sus vehículos automotores para dirigirse hacia cualquier punto de su distrito, ubicado en el margen opuesto de la vía concesionada o para salir de su propio distrito, deben circular por ella. Esta situación se configura como una suerte de “pago por salir de sus hogares”, lo que genera, además, un impacto negativo en su economía familiar. Por ende, la promoción de obras de infraestructura vial no puede justificar, bajo ningún punto de vista, que se imponga, a los residentes del distrito de Puente Piedra, una suerte de pago forzoso por realizar sus actividades cotidianas. Asimismo, se toma nota de lo advertido por la Defensoría del Pueblo —cuya participación, a título de amicus curiae, ha sido admitida— en lo referido a que la afectación de la libertad de tránsito de los habitantes del distrito de Puente Piedra, origina que no puedan cruzar la Panamericana Norte para acudir al único Hospital Nivel 2 de Puente Piedra Carlos Lanfranco La Hoz; o, a los mercados mayoristas Huamantanga y Tres Regiones; o, a los colegios emblemáticos Augusto B. Leguía, Sagrado Corazón de Jesús y Manuel Tobías Cerrón.
62. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional considera que, al implementar el citado contrato de concesión y sus adendas, se contrarió el interés público al omitir velar por el ejercicio del derecho fundamental al libre tránsito de los residentes del distrito de Puente Piedra al interior de su propio distrito y para salir de él—cuya eficacia horizontal le es vinculante—, pese a que ellos no se encuentran en la misma situación que aquellos conductores que, probablemente se beneficiaron con las construcciones y mantenimientos en la Panamericana Norte; no obstante el intenso tráfico vehicular que gradualmente se produce en dicha vía concesionaria.
63. Efectivamente, la implementación de la construcción y mantenimiento pactados en el mencionado contrato de concesión y sus adendas no ha generado ventaja o provecho a los residentes del distrito de Puente Piedra, afecta la conectividad de los pobladores de dicho distrito, limita severamente su desplazamiento vehicular y los fuerza a transitar por la Unidad de Peaje Chillón —sentido Norte Lima—, con el consecuente pago de la tarifa de peaje. Dicha medida, en la práctica, ha ocasionado que quienes residen en el distrito de Puente Piedra deban forzosamente pagar un peaje para desplazarse dentro de su mismo distrito y para salir de él, ya que la Unidad de Peaje Chillón se encuentra ubicada en la zona urbana del referido distrito. [...]
65. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 2 de dicha ley, este Tribunal Constitucional considera que solamente resulta viable que se cobre peaje cuando exista, al menos, una vía alterna a disposición de toda aquella persona que no desea pagar la tarifa del peaje. Dicha interpretación incluso ha sido desarrollada en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 06976-2006-PHC/TC, en el que se especificó que la existencia de, al menos, una vía alterna, es un presupuesto que legitima la imposición de un peaje, pues, de lo contrario, se configura una vulneración del derecho a la libertad de tránsito. [...].
66. Por tanto, si el titular del derecho fundamental al libre tránsito decide, en ejercicio de su autodeterminación personal, transitar por una vía más ventajosa que el resto, pero que subordina su utilización al pago del peaje; necesariamente tendrá que pagarlo. No obstante, si no desea hacerlo, debe brindársele la posibilidad de poder transitar por otra que se encuentre exenta de peaje.
67. En consecuencia, se concluye que la existencia de, al menos, una vía alterna a aquella en la que se impone el peaje, es una exigencia que necesariamente debe ser observada. De lo contrario, se perturba, de manera inconstitucional, el ejercicio del derecho fundamental al libre tránsito. [...]
72. En consecuencia, en los hechos, ambas vías no pueden ser reputadas como vías alternas a la vía concesionada, porque transitar a través de estas comporta un desproporcionado e irrazonable incremento de tiempo y combustible. Por ende, ni lo concluido por el a quo y el ad quem, ni lo argumentado por Rutas de Lima SAC, resulta atendible.
73. No obstante, este Tribunal Constitucional coincide con Rutas de Lima SAC en que la vía alterna no puede ser igual de eficiente que la vía concesionada, porque en este hipotético escenario nadie estaría dispuesto a pagar la tarifa del peaje como contraprestación por transitar por esta última, al no obtener ninguna ventaja. Empero, eso no puede suponer que cualquier clase de vía, independientemente de su extensión o de las condiciones en que se encuentre, califique como vía alterna a la concesionada desde un análisis material. [...]
76. Debe precisarse también que la inexistencia de vías alternas, en este caso concreto, obliga a transitar por la vía concesionada a la población en general, lo que constituye una afectación inconstitucional y perturbadora del orden público constitucional y el derecho al libre tránsito. En otras palabras, la generalidad de personas, ajenas al distrito de Puente Piedra, ven vulnerado su derecho al libre tránsito ante la falta de vías idóneas que le permitan evitar el pago de la tarifa del peaje; sin embargo, los residentes del distrito de Puente Piedra no sólo se ven afectados por la falta de vías alternas, sino también por la implementación misma de la vía concesionada (construcción y mantenimiento). [...]
92. Precisamente por ello, se debe ordenar la suspensión del cobro del peaje en la Unidad de Peaje Chillón hasta que se adopten las medidas para que cese la transgresión del derecho fundamental a la libertad de tránsito; o hasta que la justicia penal emita los pronunciamientos judiciales correspondientes, con calidad de firmes, que determinen si el contrato de concesión y sus adendas celebrados por la MML y Rutas de Lima SAC tuvieron un origen ilícito, o no. [...]
94. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera que, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al libre tránsito, corresponde condenar a Rutas de Lima SAC y a la MML a asumir el pago de los costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
