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Tribunal Constitucional

Sentencia 91/2023 · Exp. 01067-2022-AA

Sala 2 · Improcedente · 2022-10-12

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que declaran la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación de documentos. Al respecto, este órgano colegiado verifica que la parte recurrente adjuntó a su demanda una versión incompleta de la cuestionada Disposición 02-2013-2°FSPPISCO, en la cual, precisamente, faltan los fundamentos referidos a la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación de documentos, pues se encuentra ausente la página 6 del documento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional tiene indicado que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegaciones (cfr. Auto emitido en el Expediente 05190-2013-PA/TC, fundamentos 4-8) y que ha prescrito, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo” (auto emitido en el Expediente 01761-2014- PA/TC, fundamento 6). Con base en lo indicado, se verifica que el recurrente no ha acreditado mínimamente la vulneración que invoca; por ende, corresponde rechazar su demanda por improcedente.

18. A mayor abundamiento, se constata que las cuestionadas disposiciones fiscales dan cuenta de que no fue acreditado el también denunciado delito de falsedad ideológica (el cual no fue declarado prescrito), pues, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no se llegó a establecer la existencia de ningún contenido falso. Asimismo, tal como lo acredita la parte demandada, esta misma demanda, con idéntico propósito (aunque suscrita por Rafael Azur Acevedo Moreyra), ha sido interpuesta tanto en el Distrito Judicial de Ica (el caso de autos) como en el Distrito Judicial de Lima (ff. 304-305).

19. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, o a la motivación (descrito supra), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional del Ministerio Público. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, por lo que debe ser desestimada.

20. Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01067-2022-AA
Número de sentencia: 91/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ica
Fecha de emisión: 2022-10-12
Fecha de publicación: 2023-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Ministerio Público
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechoDerecho a la debida motivaciónimprobanza de la pretensióncuestionamiento a las decisiones del Ministerio Público
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 91/2023, Exp. 01067-2022-AA, 2022-10-12. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.