Sentencia 1572/2024 · Exp. 01034-2023-HC
Sala 2 · Improcedente · 2023-07-19
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Entonces, a efectos de la pretendida excarcelación del interno bajo la figura del beneficio penitenciario de la redención de la pena este está sujeto a un procedimiento administrativo penitenciario que culmina con la emisión de una resolución administrativa mediante la cual la autoridad penitenciaria emite su decisión en cuanto a la solicitud del interno, procedimiento en el que los informes jurídicos, la hoja penológica o los certificados de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo laboral y educativo, así como los certificados o constancias de la ubicación o régimen de etapa de tratamiento penitenciario del interno, entre otros, constituyen documentales que no determinan su excarcelación ni inciden de forma directa en su derecho a la libertad personal, sino que deben ser valorados por la autoridad penitenciaria — a la luz de la normativa aplicable al caso— a fin de motivar y sustentar su decisión en la resolución administrativa del caso.
9. Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que la demanda ha concebido al proceso constitucional de habeas corpus como una vía alternativa o sustitutoria al procedimiento administrativo penitenciario, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el presente proceso constitucional. En efecto, de autos se advierte que ni el demandante ni su defensa técnica han presentado la solicitud ante la Administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Huánuco sobre libertad del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, sino que se pretende que el juzgador constitucional recabe la documentación penitenciaria pertinente a efectos de valorarla,; que se aplique la normativa de ejecución penal que indica la demanda y se emita una resolución que suplante y genere los efectos de un pronunciamiento de la autoridad penitenciaria pertinente.
10. Finalmente, cabe indicar que, a efectos de sustentar la pretensión de la demanda, el actor arguye que padece de prostatitis y que tiene 71 años de edad sin que al respecto se denuncie, sustente y menos aún se manifieste de autos vulneración alguna del derecho a la salud del interno.
11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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