Sentencia 1633/2025 · Exp. 01019-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde el punto de vista penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
5. En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la jurisdicción ordinaria, no será posible realizar 6. el análisis constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional.
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa, la jurisdicción penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1633/2025 EXP. N.° 01019-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de [nombre omitido], contra la resolución de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de diciembre de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 en favor de [nombre omitido] contra el Poder Judicial, debidamente representado por su procurador público para asuntos judiciales. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la ley y a la debida motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Solicita que se declare nula la resolución de fecha 31 de octubre de 20233, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción respecto al delito de robo agravado en grado de tentativa imputado al beneficiario; que se reconozca la prescripción de la acción penal por dicho delito4 y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las órdenes de captura y la medida de detención dictadas en su contra.
1 F. 193 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 3 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 68 del documento PDF del Tribunal.
4 Expediente Judicial Penal 22285-2002-0-1801-JR-PE-07.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01019-2024-HC.pdf El demandante sostiene que la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, absolvió a los coprocesados respecto al delito de asociación para delinquir, por lo que, al ser la acusación común para todos los imputados, la prescripción de la acción penal por el delito de robo deberá evaluarse prescindiendo de la agravante vinculada a la pertenencia a una asociación u organización delictiva.
Asimismo, menciona que durante el proceso penal no se ha logrado acreditar la existencia de una asociación para delinquir, lo que evidencia la ausencia de medios probatorios contundentes que demuestren que el favorecido y los coprocesados hayan ejecutado tales actos de manera permanente.
Del mismo modo, alega que la sentencia emitida por la sala demandada no fundamenta adecuadamente las razones que justifican una diferencia en la situación jurídica entre los coimputados absueltos y el beneficiario, por lo que se debió declarar la absolución de los cargos en favor de este.
Además, refiere que la agravante relativa a la pertenencia a una asociación criminal fue eliminada con la introducción de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, la cual modificó dicha circunstancia agravante y exige, en cambio, la inclusión del acusado en una organización criminal, la cual es distinta a una asociación para delinquir.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que se la declare improcedente, en razón de que de los argumentos expuestos no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados. Por el contrario, los aspectos debatidos corresponden a la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
5 F. 97 del documento PDF del Tribunal.
6 F. 110 del documento PDF del Tribunal.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda, al considerar que esta tiene por objeto cuestionar asuntos propios de la vía ordinaria, razón por la cual su petitorio no resulta tutelable en sede constitucional, más aún cuando no se advierte la afectación de derechos constitucionales. Asimismo, señaló que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita se encuentra debidamente motivado, al expresar de manera clara y suficiente las razones que sustentan la decisión adoptada.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de fecha 31 de octubre de 2023, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción respecto al delito de robo agravado en grado de tentativa imputado al beneficiario; que se reconozca la prescripción de la acción penal por dicho delito8 y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las órdenes de captura y la medida de detención dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 139, inciso 13, de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, 7 F. 143 del documento PDF del Tribunal.
8 Expediente Judicial Penal 22285-2002-0-1801-JR-PE-07.
reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde el punto de vista penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
5. En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso9. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito 10o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito 9 Cifra. de sentencias recaídas en los Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006- PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331- 2007-PHC/TC.
10 Cifra. Sentencia recaída en el Expediente 05890-2006-PHC/TC.
continuado o delito-masa11. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la jurisdicción ordinaria, no será posible realizar
6. el análisis constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional.12
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa, la jurisdicción penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
8. En cuanto a la legislación vigente, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “(…) En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. (…) Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.”
9. En el presente caso, la resolución cuestionada declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción penal respecto al delito de robo agravado en grado de tentativa. Al respecto, este Tribunal observa que la Fiscalía Superior presentó requerimiento acusatorio contra el beneficiario por dicho delito, con la aplicación de las agravantes previstas en los numerales 3, 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, y, además, solicitó la imposición de cadena perpetua conforme al último párrafo de dicha norma, el cual establece lo siguiente:
11 Cifra. Sentencia recaída en el Expediente 02320-2008-PHC/TC.
12 Cifra. de sentencias recaídas en los Expedientes 03523-2008-PHC/TC (fundamento 9), 02203-2008- PHC/TC (fundamento 7), 00616-2008-HC/TC (fundamento 11), 02320-2008- PHC/TC (fundamento 3).
“La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”13
10. Por otro lado, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió reservar el proceso contra el beneficiario en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 321.- Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiese; se examinará al acusado, se oirá los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.
11. El plazo de prescripción de la acción penal debe computarse desde la fecha de comisión del delito, que en el presente caso corresponde al 21 de junio de 2002. Asimismo, teniendo en cuenta que la norma penal aplicable al favorecido contempla como sanción máxima la pena de cadena perpetua, resulta de aplicación el artículo 80 del Código Penal, el cual establece un plazo máximo de prescripción de treinta (30) años. En tal sentido, dado que la resolución penal cuestionada fue emitida el 31 de octubre de 202314 y la presente demanda constitucional fue interpuesta el 6 de diciembre de 2023, no ha transcurrido el referido plazo prescriptorio.
Por tanto, la acción penal permanece en curso, conforme a las reglas de prescripción establecidas en el ordenamiento penal vigente.
13 Artículo 1 de la Ley 27472. Publicada el 5 de junio de 2001.
14 F. 68 del documento PDF del Tribunal.
12. Por consiguiente, no resulta procedente el cuestionamiento planteado respecto a la prescripción de la acción penal, dado que, como se ha expuesto en los párrafos precedentes, al momento de la interposición de la demanda, el plazo de prescripción no se había cumplido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
