Sentencia 292/2025 · Exp. 01012-2024-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-01-27
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el caso de autos, en un extremo de la demanda básicamente, se cuestiona que no se ha merituado y tomado en cuenta que con fecha 10 de enero de 2023 ha tomado conocimiento del Dictamen Pericial 202007000272, que concluye que no se encontró espermatozoides en la muestra obtenida de cavidad bucal de la peritada; que solo ha sido condenado por la versión de don [nombre omitido], ya que la testigo Dayana Brigite Lurita Falcón no vio nada de los supuestos hechos, pues únicamente fue una testigo de oídas, que repitió la versión del referido declarante. Por lo cual, considera que no se puede condenar a una persona por una sola sindicación, toda vez que no constituye mérito suficiente para imponer una condena de cadena perpetua. Asimismo, refiere que los jueces supremos, al momento de resolver, se han apartado de lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; y que las imputaciones en su contra por parte de los testigos resultaron insuficientes para imputarle responsabilidad penal, perdurando la duda razonable sobre la responsabilidad penal y su autoría. Finalmente, añade que no se dispuso recibir en sede judicial la declaración de la menor agraviada; y que debió excluirse no solo el acta de entrevista única, por no reunir los requisitos para ser considerado como prueba, sino también la prueba psicológica que se le realizó a la parte agraviada.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
10. En la documentación que forma parte del Expediente 00995-2024-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado por don [nombre omitido], obra la Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 2020, en cuyo numeral 3.9, punto 2 se admite entre otros, como medio de prueba del representante del Ministerio Público, la testimonial de don [nombre omitido], el mismo que declaró conforme al Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, con fecha 9 de febrero de 2021. Asimismo, la referida testimonial también ha sido señalada en el numeral III, fundamentación probatoria descriptiva, considerando segundo −de los medios probatorios admitidos y actuados en el juicio oral− de la sentencia de primera instancia, como prueba del Ministerio Público; y en el análisis del caso, punto 12 de la sentencia de vista, resolución de fecha 22 de setiembre de 2021.
11. Por lo que este colegiado advierte que la testimonial de don [nombre omitido] fue ofrecida como medio probatorio del Ministerio Público, y que fue admitida y actuada en el juicio oral. Por lo que, conforme a lo expuesto, no se acredita la vulneración del derecho a la prueba. [...]
17. El demandante ha contado, durante el proceso penal, con el apoyo de abogados particulares, que han realizado una serie de actos a fin de impulsar la defensa de su patrocinado. Debiendo precisarse, además, que no se ha señalado, en concreto, cuáles serían las actuaciones por parte de la defensa pública que le han ocasionado una defensa ineficaz.
18. No obstante, debe señalarse que en el numeral 17, absolución de agravios, del análisis del caso de la sentencia de vista, en el último párrafo, se consigna que la declaración preliminar del recurrente no resulta nula, pues se efectuó con las garantías de ley, en presencia del representante del Ministerio Público, autoridad policial y el defensor público de la sede de Pisco, determinando que no es de recibo este agravio. En consecuencia, para esta sala del Tribunal Constitucional, conforme a lo señalado en la sentencia de vista, en este extremo no es posible concluir que se vulneró el derecho a la defensa eficaz alegada por el demandante.
19. En consecuencia, no se acredita la violación del derecho a la defensa, en su modalidad de defensa eficaz. […]
26. Sobre el particular, este Tribunal advierte del contenido de la citada ejecutoria suprema que se expone que no concurren razones objetivas que habiliten la posibilidad de que emita un pronunciamiento sobre el recurso residual, pues los argumentos del impugnante son subjetivos y tienen como fin el reexamen de lo resuelto, lo que es ajeno a la naturaleza del recurso de casación.
27. Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en esta se expresó las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.
Texto de la sentencia
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