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Tribunal Constitucional

Sentencia 1436/2025 · Exp. 01004-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

10. A su vez, el artículo 81 del citado decreto ley establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

12. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión de jubilación, la cual solicitó el 14 de enero de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

13. En cuanto al pago de la bonificación extraordinaria conforme el Decreto de Urgencia 074-2010, dado que esta forma parte de las pretensiones planteadas, se constata del documento nacional de identidad del recurrente6 que nació con fecha 2 de setiembre de 1949; por tanto, al 31 de diciembre de 2010, el actor no había cumplido los 65 años de edad exigidos por la normativa aplicable, motivo por el cual no le corresponde dicho beneficio.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1436/2025 EXP. N.° 01004-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 2025 1 , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 4 de enero de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, a fin de que se deje sin efecto los actos administrativos contenidos en la notificación de fecha 21 de septiembre de 2023 y en la denegatoria ficta de fecha 4 de enero de 2024, y que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación FONAHPU por la suma de S/. 45.71, más los reintegros de la pensión inicial por la suma de S/.13.79, correspondientes al incremento por cónyuge, y el pago de bonificación extraordinaria, ascendente a S/. 30.00, conforme el Decreto de Urgencia 074-2010, con el abono de devengados e intereses legales.

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda3 alegando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU ya que, como obtuvo la condición de pensionista recién a partir del año 2004, no se encuentra bajo los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. Indica que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, tal como señala el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; que, por lo tanto, al expedirse la Ley 27617 no era posible incorporar ese beneficio a su pensión, pues no gozaba de ella. Sostiene que no le corresponde el 1 Foja 129.

2 Foja 8.

3 Foja 77.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01004-2025-AA.pdf EXP. N.° 01004-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] otorgamiento de la bonificación extraordinaria pues no cumplía el requisito etario. Por último, hace notar que el monto solicitado por reintegro del incremento por cónyuge se le viene pagando mes a mes.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 5 de diciembre de 20244, declaró improcedente la demanda. Argumenta que las pretensiones del actor, esto es, el otorgamiento de la bonificación FONAHPU más el pago de devengados e intereses legales, ya fueron materia de análisis en un proceso previo (Expediente 3478-2019-0-2501-JR-LA-04); que el monto de la pensión que recibe ya incluye el incremento por cónyuge por la suma de S/ 13.79 y que no cumple los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 074-2010 para percibir la bonificación extraordinaria.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se deje sin efecto los actos administrativos que le denegaron el otorgamiento de sus bonificaciones y que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, regulada por el Decreto de Urgencia 034-98; el pago por el monto de incremento por cónyuge y la bonificación extraordinaria prevista en el Decreto de Urgencia 074-2010, así como el abono de devengados e intereses legales derivados de dichos conceptos.

2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

4 Foja 97.

EXP. N.° 01004-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] Análisis de la controversia

3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.

(…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado).

4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:

Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (énfasis agregado).

5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los EXP. N.° 01004-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: [omitido]/TC SANTA [nombre omitido]

7. Respecto a la bonificación extraordinaria, el artículo 2 del Decreto de Urgencia 074-2010, publicado el 20 de noviembre de 2010, señaló los siguientes requisitos para el otorgamiento de la bonificación extraordinaria:

Para tener derecho a la Bonificación Extraordinaria, el beneficiario con pensión de Jubilación, invalidez. Viudez, Orfandad o Ascendiente del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N 19990, debe haber obtenido dicha condición, con carácter de definitiva, al 31 de diciembre del 2010. Adicionalmente, los beneficiarlos con pensión de Jubilación, invalidez, Viudez, deben contar con 65 o más años de edad al 31 de diciembre de 2010 (énfasis agregado).

8. En el presente caso, consta en la Resolución 18882-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2004 5 , que la ONP le otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por la suma de S/ 542.28, con efectos a partir del 2 de septiembre de 1999, reconociéndole 23 años de aportaciones y actualizada en la suma de S/ 592.36. Asimismo, de la solicitud de prestaciones económicas se constata que el recurrente presentó su pedido el 14 de enero de 2002, motivo por el cual el pago de las pensiones devengadas se generó desde dicha fecha.

9. Del tenor del último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se colige que se adquiere la “condición de pensionista” a partir de la fecha de inicio del pago de la pensión.

10. A su vez, el artículo 81 del citado decreto ley establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

11. En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 18882-2004-ONP/DC/DL 19990, se entiende que el recurrente presentó su solicitud de pensión fuera de los plazos de inscripción establecidos por la normativa vigente (del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000), toda vez que lo hizo el 14 de enero de 2002.

5 Foja 2.

EXP. N.° 01004-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido]

12. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión de jubilación, la cual solicitó el 14 de enero de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

13. En cuanto al pago de la bonificación extraordinaria conforme el Decreto de Urgencia 074-2010, dado que esta forma parte de las pretensiones planteadas, se constata del documento nacional de identidad del recurrente6 que nació con fecha 2 de setiembre de 1949; por tanto, al 31 de diciembre de 2010, el actor no había cumplido los 65 años de edad exigidos por la normativa aplicable, motivo por el cual no le corresponde dicho beneficio.

14. Y, respecto a la pretensión de pago de los reintegros de la pensión inicial por el monto de S/13.79, que corresponde al incremento por cónyuge, se observa de la hoja de liquidación7 que el monto por pensión inicial asciende a S/. 528.57, al cual se le añadió el monto referido por concepto de incremento por cónyuge; además, como se aprecia de la constancia de pago del mes de octubre de 20188 que obra en autos, dicha suma ya se le abona al actor. Por tanto, dicha pretensión debe ser desestimada.

15. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

6 Foja 1.

7 Foja 3.

8 Foja 4.

EXP. N.° 01004-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 01004-2025-AA
Número de sentencia: 1436/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Santa
Fecha de emisión: 2025-09-25
Fecha de publicación: 2025-10-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de AmparoSeguridad socialbonificación extraordinariaDerecho a la pensiónSistema Nacional de Pensionesjubilación mineraDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la seguridad socialPensiónPensionesPensión de jubilaciónPensión mineraDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1436/2025, Exp. 01004-2025-AA, 2025-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.