Sentencia 65/2023 · Exp. 00968-2022-HC
Sala 2 · Infundada · 2023-01-19
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el aquo y el ad quem han incurrido en un notorio yerro de apreciación: pretender que la parte accionante demuestre que no se le ha recibido la citada solicitud. En otras palabras: se le ha exigido una prueba diabólica, en la medida en que significa exigirle “una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención” [cfr. F fundamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 06135-2006-PA/TC]. [...]
5. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, aunque el favorecido se encuentra privado de libertad —en virtud de una condena penal— y ello conlleva una serie de limitaciones al ejercicio de sus derechos fundamentales —siempre que las mismas sean razonables y proporcionales—; el ejercicio de su derecho fundamental a la petición ante la Administración Penitenciaria no tendría, en principio, por qué serle limitado.
6. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional no observa que, ante la presunta negativa de recepción de dicha solicitud, el propio abogado del favorecido que interpuso la presente demanda de habeas corpus la hubiere ingresado a través de la mesa de partes —presencial o virtual— o hubiera utilizado el correo electrónico para formularla —tal como lo hizo al ingresar la demanda de autos—.
7. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional tampoco observa que el abogado del favorecido hubiera anexado dicha solicitud a la demanda, a fin de que, en virtud del carácter instrumental del presente proceso, el Inpe se allane al tomar conocimiento de la existencia de ese requerimiento al ser emplazada. O, en su defecto, sea la propia judicatura constitucional la que ordene la tramitación del referido documento en una sentencia.
Texto de la sentencia
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