Sentencia 352/2023 · Exp. 00948-2022-HC
Pleno · Improcedente/Fundada · 2023-07-25
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revaloración de las pruebas y su suficiencia, competencia que pertenece a la judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
15. En tal sentido, si bien se interpuso recurso de casación, éste no tiene la calidad de recurso ordinario. Se debe advertir que, al momento de ocurrir los hechos, no estaba prevista la posibilidad de revisar la decisión de la Sala por el órgano superior. En consecuencia, al impedirse la revisión de la sentencia que condena al favorecido por la comisión del delito, se vulneró el derecho fundamental a la pluralidad de instancias.
16. Corresponde, entonces, declarar fundada la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues condenó al favorecido en segunda instancia, revocando la sentencia absolutoria, y se le impidió que pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta. [...]
26. Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de las autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de este Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del proceso penal seguido contra el favorecido se sustenta, principalmente, en la actitud que han presentado los órganos jurisdiccionales, especialmente las salas superiores. Y es que, en el presente caso, se ha declarado la nulidad de tres sentencias absolutorias, declaradas en primer grado. [...]
28. Llama la atención, a criterio de este Tribunal, que en las tres oportunidades en que se absolvió al recurrente y a sus coprocesados, se determinó que no se había acreditado fehacientemente la comisión de los delitos imputados, más allá de toda duda razonable. Por el contrario, en opinión de las salas superiores que conocieron los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, existían suficientes medios probatorios para sustentar la condena del favorecido y sus coprocesados. Sin duda, se tratan de dos opiniones contradictorias sobre los mismos hechos investigados. No obstante, dicha situación no puede justificar que reiteradamente se haya declarado la nulidad de las sentencias absolutorias, en claro perjuicio no solo para los imputados, sino también para los familiares de las víctimas, que también se ven imposibilitadas de concluir con el proceso penal y de tener la convicción de cómo ocurrieron los hechos, para determinar finalmente las reparaciones respectivas, de ser el caso.
29. Finalmente, los recursos de casación interpuestos en el presente caso, al no tener la posibilidad de revisar y reexaminar lo decidido por las salas superiores, en especial la sentencia condenatoria - Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019-, no pudieron garantizar los derechos fundamentales del beneficiario en el presente caso. [...]
32. Luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, se concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal seguido contra el recurrente no actuaron con la debida diligencia y celeridad a fin de resolver en un plazo razonable su situación jurídica. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación en el trámite del proceso penal (Expediente 00295-2008) vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.
Texto de la sentencia
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