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Tribunal Constitucional

Sentencia 1423/2025 · Exp. 00928-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y ha establecido en el fundamento 29 que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

8. Al respecto, es necesario precisar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de su pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, que no cabe efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, dado que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante. Por tanto, no corresponde calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, según lo solicitado por el accionante. Siendo ello así, la pretensión debe ser desestimada.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1423/2025 EXP. N.° 00928-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de fecha 15 de enero de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2023, interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el recálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones percibidas conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución 415-2023-ONP/DC/DL 18846, de fecha 8 de mayo del 2023, mediante la cual se reajustó su pensión por el incremento del menoscabo en su salud debido a la enfermedad profesional que padece.

Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda3.

Manifiesta que no resulta aplicable al caso la Ley 26790 al haberse determinado judicialmente que la norma aplicable al demandante es el Decreto Ley 18446. Aduce que la pretensión contraviene lo establecido en 1 Fojas 498.

2 Fojas 16.

3 Fojas 69.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00928-2025-AA.pdf EXP. N.° 00928-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el artículo 123 del Código Procesal Civil y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución. Alega que el reajuste por incremento de la enfermedad profesional no supone una variación de la norma, porque la norma aplicable es la que estaba vigente a la fecha de contingencia. Sostiene que el reajuste por incremento de la enfermedad profesional no comporta la variación de la remuneración computable establecida, pues únicamente se debe considerar el incremento del porcentaje de la enfermedad profesional.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 18 de noviembre de 20244, declara infundada la excepción deducida por la demandada e infundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional ha enfatizado, en reiterada jurisprudencia, que el incremento de incapacidad no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el pensionista, sino únicamente un reajuste de la pensión.

La Sala Superior competente confirma la apelada con el argumento de que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento por estar protegido por esta ley y que no es posible calcular nuevamente la renta vitalicia por enfermedad profesional por incremento del porcentaje de menoscabo, menos aún conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, porque en su oportunidad se le otorgó al demandante la pensión de acuerdo al Decreto Ley 18846 y su reglamento.

FUNDAMENTOS Delimitación de la demanda

1. El recurrente solicita el recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional, la cual fue reajustada por incremento de menoscabo.

Solicita el reajuste de su pensión de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de cese, conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

4 Fojas 468.

EXP. N.° 00928-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] Procedencia de la demanda

2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y ha establecido en el fundamento 29 que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

5. Mediante Resolución 429-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de abril de 20195, se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por mandato judicial y bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 15 de mayo de 1998, en virtud del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 n.° 272, de fecha 12 de octubre de 2006, en el que se determinó que padecía de una enfermedad profesional con 45 % de menoscabo.

5 Foja 88.

EXP. N.° 00928-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]

6. De otro lado, mediante Resolución 415-2023-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 8 de mayo de 20236, se reajustó la mencionada pensión sobre la base del Certificado Médico n.° 246-2022, de fecha 7 octubre de 20227, emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, mediante el cual se le diagnostica neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos y enfermedad pulmonar intersticial con 67% de menoscabo. Asimismo, de la Hoja de Liquidación D.L. 188468 se observa que el incremento por reajuste estableció de acuerdo al Decreto Ley 18846 y su reglamento.

7. Sin embargo, no es posible efectuar el recálculo del reajuste de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de cese de labores, pues el recurrente goza de una pensión de invalidez vitalicia (antes renta vitalicia) otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y no de la Ley 26790.

8. Al respecto, es necesario precisar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de su pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, que no cabe efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, dado que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante. Por tanto, no corresponde calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, según lo solicitado por el accionante. Siendo ello así, la pretensión debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 6 Foja 11.

7 Foja 3.

8 Foja 14.

EXP. N.° 00928-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 00928-2025-AA
Número de sentencia: 1423/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-25
Fecha de publicación: 2025-10-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de invalidez vitaliciaenfermedad profesionalreajusteremuneración computabledevengadosDerecho a la pensión
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de invalidezEnfermedad profesionalReajuste de pensión Remuneración

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1423/2025, Exp. 00928-2025-AA, 2025-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.