Sentencia 1239/2025 · Exp. 00918-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-18
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas, este Alto Colegiado concluye que cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respaldan la decisión arribada en ellas. En efecto, en la sentencia de vista el ad quem motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda de desnaturalización de contrato y reposición laboral basándose en el resultado de la valoración del acervo probatorio actuado y en la interpretación y aplicación al caso concreto de las disposiciones que regulan las relaciones laborales, justificando suficientemente la conclusión de que la actora tenía un contrato modal y que no se evidenciaba su desnaturalización. Asimismo, se tiene que la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido los requisitos de procedencia del recurso de casación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, tampoco se aprecia afectación del derecho al trabajo; más aún cuando en autos no se evidencia que la demandante hubiese cumplido con adjuntar su recurso de casación.
12. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, en tanto no consta que los jueces demandados hubieran efectuado una interpretación arbitraria de las disposiciones que las respaldaron, por el contrario, se aprecia que, tal como se analizó supra, al resolver la causa los jueces demandados interpretaron y aplicaron adecuadamente las normas vigentes, válidas y pertinentes según las circunstancias del caso.
13. En relación con la alegada contravención a los principios de predictibilidad y la seguridad jurídica, que se sustentan básicamente en que los jueces demandados habrían resuelto contraviniendo el criterio asumido por las salas superiores de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en casos similares, a consideración de esta Sala del Tribunal tampoco resulta atendible en la medida en que el criterio asumido por otros colegiados superiores del mismo distrito judicial en casos concretos no vincula a los jueces que emitieron la sentencia de vista cuestionada, quienes resolvieron con base a la interpretación de los hechos y a la valoración que efectuaron de la prueba actuada en el caso concreto, interpretando y aplicando las normas pertinentes. Además, de las copias de las sentencias de vista que acompaña para sustentar este extremo de la demanda, se advierte que en varias de ellas se expidieron votos singulares, lo que tampoco abona a la consideración de un criterio uniforme.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1239/2025 EXP. N.° 00918-2024-[nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la sentencia de vista de foja 556, de fecha 20 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido] que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20211, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces superiores de la Segunda Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido], así como de los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad del Auto calificatorio de fecha 16 de julio de 2020 - Casación Laboral 22526-2018 [nombre omitido]2, con último sello del Sinoe de fecha 21 de enero de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente; y, como pretensión accesoria, pide que se declare la nulidad de Sentencia 132-2018-2SEC, de fecha 24 de julio de 20183, que revocando y reformando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reconocimiento de vínculo laboral y reincorporación que promovió contra la Municipalidad Provincial de [nombre omitido]4. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente su derecho a obtener una decisión fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la predictibilidad y a la seguridad jurídica.
1 Foja 3 2 Foja 51 3 Foja 45 4 Expediente 2017-02002-0-0601-JR-LA-03 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00918-2024-AA.pdf Adujo, en líneas generales, que el 21 de agosto de 2017 promovió el proceso subyacente pidiendo el reconocimiento de su contrato laboral, su inclusión en el libro de planillas correspondiente a obreros con contrato ordinario a plazo indeterminado y, finalmente, que se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de obrera jardinera. Afirmó que en primera instancia se declaró fundada la demanda, pero que la sentencia de vista cuestionada revocó y reformó tal decisión declarando infundada la demanda y que al haber interpuesto recurso de casación –el 2 de agosto de 2018–, los jueces supremos demandados declararon improcedente el impugnatorio sin tener en cuenta su escrito del 4 de febrero de 2020, en el cual sustentó en detalle la infracción normativa relativa a la inobservancia del artículo 77, inciso d) del Decreto Legislativo 728. Precisó que lo resuelto contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reiteradamente ha señalado que no es factible contratar obreros temporales cuando las funciones a realizarse correspondan a funciones principales o de naturaleza permanente, además de haber incurrido en incoherencia que no genera predictibilidad para los justiciables, resolviendo en sentido contrario al criterio asumido por las salas superiores de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido] en casos similares.
Mediante la Resolución 2, de fecha 15 de abril de 20215, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido] admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2021, el procurador público de la Municipalidad Provincial de [nombre omitido] dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y cosa juzgada. En el mismo escrito contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente alegando que las resoluciones cuestionadas resolvieron la causa teniendo en cuenta que la actora laboró en proyectos de inversión pública que tienen naturaleza temporal;
además, adujo que la actora no precisó qué parte del proceso objetado habría afectado su derecho a la tutela procesal efectiva.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20216, y señaló que las resoluciones judiciales cuestionadas tienen una construcción argumentativa compatible con las exigencias constitucionales.
5 Foja 407 6 Foja 463 Mediante la Resolución 13, de fecha 16 de marzo de 20237, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido] declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y cosa juzgada deducidas e improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en ella se evidencia es la disconformidad de la actora con la apreciación fáctica y el sustento jurídico empleado por la Corte Suprema y que las resoluciones cuestionadas cuentan con una amplia fundamentación.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido], mediante la Resolución 18, de fecha 20 de noviembre de 20238, confirmó la apelada por considerar lo pretendido por la recurrente es que se efectúe una nueva valoración de los hechos y la prueba actuada en el proceso ordinario, en el que se determinó que la actora no fue contratada fraudulentamente; agregó que tal decisión pudo ser revisada por la Corte Suprema, pero que la recurrente no cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley de la materia.
FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) como pretensión principal, del Auto calificatorio de fecha 16 de julio de 2020 - Casación Laboral 22526-2018 [nombre omitido], que declaró improcedente el recurso de casación que formuló la recurrente contra la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente; y (ii) como pretensión accesoria de la Sentencia 132-2018-2SEC, de fecha 24 de julio de 20189, que revocando y reformando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de reconocimiento de vínculo laboral y reincorporación que promovió contra la Municipalidad Provincial de [nombre omitido]. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente, sus derechos a obtener una decisión fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la contravención a los principios de predictibilidad y seguridad jurídica.
7 Foja 497 8 Foja 556 9 Foja 45 Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
3. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:10 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.11 10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
6. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:12 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo 12 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.
suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.
Sobre el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales
7. En relación con el referido principio, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente:13 El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de Derecho […].
Análisis del caso concreto
8. Del examen del auto calificatorio del recurso de casación cuestionado, se advierte que la causal que invocó la recurrente al formular dicho medio impugnatorio fue “La afectación del derecho al debido proceso”14;
calificando el recurso en relación esa única causal, los jueces de la casación encontraron que la impugnante había señalado genéricamente el derecho contenido en la norma que consideró infraccionada, pero que al fundamentarla solo señaló que no se había valorado la inexistencia de la 13 Sentencia emitida en el Expediente 03950-2012-PA/TC, fundamento 7.
14 Fundamento sexto causa objetiva de su contrato, no encontrando argumento alguno dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, concluyendo que lo pretendido era una nueva valoración de hechos en sede casatoria.
9. Por otro lado, de la revisión de la también cuestionada sentencia de vista se aprecia que los jueces demandados, luego de hacer una breve reseña de lo alegado en el recurso de apelación formulado contra la sentencia estimatoria de primera instancia15, así como de los argumentos de defensa vertidos a lo largo del proceso tanto por la parte demandante como por la parte demandada16, precisaron que la sentencia de primer grado había estimado la demanda considerando que la demandante logró probar la existencia de una verdadera relación laboral a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado sus contratos modales, ordenándose su incorporación al libro de planillas, así como su reposición; con base en ello el ad quem señaló que con el fin de resolver el grado debía verificarse si tales contratos modales se habrían desnaturalizado por encubrir una auténtica relación laboral a plazo indeterminado y, además, debía analizarse si el despido realizado fue arbitrario o, por el contrario, se debió al vencimiento del plazo del contrato.17
10. En esa línea de pensamiento y luego de precisar que la sentencia apelada no cuestionó la causa objetiva de la contratación de la recurrente, sino que únicamente había fundamentado la desnaturalización de sus contratos modales18, los jueces demandados procedieron a valorar la prueba actuada19 a partir de lo cual encontraron que la actora fue contratada para trabajar en el Proyecto: Fortalecimiento de la capacidad operativa de la sub Gerencia de Parques y Jardines de la Municipalidad de [nombre omitido]”, proyecto temporal que se ejecutaría en la modalidad de administración directa, en un plazo de 365 días (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 y que de acuerdo con el expediente técnico existía la posibilidad de que si no se concluía en los años 2016 y 2017, sus efectos podrían extenderse hasta el año siguiente conforme al presupuesto que sustenta cada plan de trabajo. Con base en lo señalado, concluyeron que 15 Fundamento segundo 16 Fundamento sexto 17 Fundamento sétimo 18 Fundamento octavo 19 Fundamentos noveno y décimo la entidad edil demandada no tenía la obligación de mantener la relación laboral con la demandante por lo que su despido no puede ser considerado incausado o que hubiera existido una contratación fraudulenta20, y agrega que incluso en sus boletas de pago figuraba que laboró para dicho proyecto y que su remuneración estaba afecta al presupuesto del mismo.21
11. Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas, este Alto Colegiado concluye que cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respaldan la decisión arribada en ellas. En efecto, en la sentencia de vista el ad quem motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda de desnaturalización de contrato y reposición laboral basándose en el resultado de la valoración del acervo probatorio actuado y en la interpretación y aplicación al caso concreto de las disposiciones que regulan las relaciones laborales, justificando suficientemente la conclusión de que la actora tenía un contrato modal y que no se evidenciaba su desnaturalización. Asimismo, se tiene que la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido los requisitos de procedencia del recurso de casación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, tampoco se aprecia afectación del derecho al trabajo; más aún cuando en autos no se evidencia que la demandante hubiese cumplido con adjuntar su recurso de casación.
12. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, en tanto no consta que los jueces demandados hubieran efectuado una interpretación arbitraria de las disposiciones que las respaldaron, por el contrario, se aprecia que, tal como se analizó supra, al resolver la causa los jueces demandados interpretaron y aplicaron adecuadamente las normas vigentes, válidas y pertinentes según las circunstancias del caso.
13. En relación con la alegada contravención a los principios de predictibilidad y la seguridad jurídica, que se sustentan básicamente en que los jueces demandados habrían resuelto contraviniendo el criterio asumido por las salas superiores de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido] en casos similares, a consideración de esta Sala del Tribunal 20 Fundamento décimo.
21 Fundamento décimo segundo.
tampoco resulta atendible en la medida en que el criterio asumido por otros colegiados superiores del mismo distrito judicial en casos concretos no vincula a los jueces que emitieron la sentencia de vista cuestionada, quienes resolvieron con base a la interpretación de los hechos y a la valoración que efectuaron de la prueba actuada en el caso concreto, interpretando y aplicando las normas pertinentes. Además, de las copias de las sentencias de vista que acompaña para sustentar este extremo de la demanda, se advierte que en varias de ellas se expidieron votos singulares, lo que tampoco abona a la consideración de un criterio uniforme.
14. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
