Sentencia 1158/2024 · Exp. 00907-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-07-02
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
8. En efecto, el recurrente alega que no existe algún medio de prueba idónea que pueda probar su responsabilidad penal; que se consideró que el apelativo HOLA en el celular de donde se realizaban las supuestas llamadas extorsivas, le pertenecían; que como junto con su cosentenciado estuvieron el día que se realizaron los disparos, se concluyó que eran responsables de extorsión y de homicidio; que el peritaje de daños concluyó que los impactos de bala incidieron en la parte inferior de la cabina, pese a ello se consideró que el hecho de haber disparado contra los agraviados, constituye el delito de homicidio en grado de tentativa; que se ha acreditado que él no mandó mensajes extorsivos a los agraviados.
9. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. [...]
12. Este Tribunal advierte del considerando Noveno de la parte expositiva de la sentencia condenatoria, que la declaración de los agraviados no está considerada en la relación de “Actuación de los Medios Probatorios Admitidos”, pero sí en el considerando Décimo, sobre “Oralización de Documentos”, que es lo que se realizó conforme se aprecia a fojas 27 y 28 de autos. Además, en autos no se acredita que el recurrente haya ofrecido la declaración de los agraviados como prueba de descargo, ha hubiese sido admitida y no actuada. Cabe señalar, que en el supuesta que sí hubiese ofrecido la declaración de los testigos, correspondía a su defensa cautelar que sus testigos se presenten a declarar en el juicio. Por lo tanto, no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela se reclama.
13. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 4 al 12 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
17. Como se advierte del fundamento anterior, si bien el perito informó sobre la lesión que presentó el recurrente; sin embargo, se indica que la declaración en sede policial se realizó en presencia del representante del Ministerio Público, defensor de la legalidad y del abogado defensor del recurrente. Además, en la sentencia condenatoria, fundamento Noveno Actuación de los Medios Probatorios, numeral 9.1 Declaración del perito médico Nixon Eli Llanos Salazar, refiere que el recurrente manifestó haber sido agredido por tres personas desconocidas de sexo masculino con puñetes y patadas y luego por personal policial con el mazo impactándole en la cabeza; es decir, las lesiones que alega el recurrente no necesariamente fueron inferidas por personal policial.
18. Por lo demás, este Tribunal aprecia que, en la sentencia condenatoria y su confirmatoria no sustentan la responsabilidad penal del recurrente sólo en la cuestionada declaración, sino en la valorización de otras pruebas que realizaron los magistrados demandados que, a su criterio, sustentaron la condena.
Texto de la sentencia
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