Sentencia 436/2023 · Exp. 00903-2022-HC
Pleno · Fundada · 2023-09-26
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Según lo establecido por este Colegiado en la Sentencia 00728- 2008-PHC/TC, existe deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, cuando “las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…). Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez”. En este punto, conviene precisar que el juez penal tiene como premisa que la designación de don [nombre omitido] y don [nombre omitido], como gerente municipal y gerente de Administración, respectivamente, implica una contribución del exalcalde recurrente para extraer dinero del Estado; sin embargo, no se ha expuesto las razones del porqué una atribución legítima del alcalde de nombrar a sus funcionarios de confianza termina convirtiéndose en una complicidad primaria del delito de peculado doloso; máxime si, de la resolución cuestionada, no se advierte razonamiento alguno que lleve a concluir la existencia de algún acuerdo o pacto del recurrente con los que fueron sus gerentes, lo cual demuestra una carencia de justificación de dicha premisa fáctica (deficiencia en la motivación externa).
12. Respecto de la premisa de no haber comunicado al Banco Continental la Resolución de Alcaldía N° 105-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, que dejaba sin efecto la designación de don [nombre omitido] como gerente de Administración, Economía y Finanzas, con la finalidad de evitar que siga firmando cheques de la cuenta del Finver, para el juzgador penal implica una cooperación del exalcalde recurrente para extraer dinero del Estado; sin embargo, tampoco se advierte razonamiento alguno respecto a qué funcionario, unidad orgánica municipal, etc. le correspondía dar cumplimiento a la referida resolución de alcaldía; es decir, a quién le correspondía redactar, suscribir y notificar la comunicación al Banco Continental de que se había dejado sin efecto la designación de don [nombre omitido] como gerente de Administración; máxime si, como resulta lógico, se designó un nuevo gerente de Administración para el normal desenvolvimiento de la Municipalidad. Al respecto, el inciso h) del artículo 65 de la última modificación del ROF de la Municipalidad Provincial de Cañete, aprobado por Ordenanza Municipal 08-2023-MPC, establece que son funciones de la Oficina General de la Secretaría General “[f]ormular los proyectos de ordenanzas, acuerdos de Consejo, resoluciones de Alcaldía, decretos de Alcaldía y demás normas municipales que son de competencia del Alcalde y del Consejo Municipal (…)”, mientras que el inciso x) del mismo ROF dispone que también es función de la Oficina General de la Secretaría General “[d]istribuir oficios, cartas, invitaciones, notificaciones que emite la Alta Dirección, así como las Gerencias y Oficinas Generales a los diferentes lugares dentro y fuera del distrito”. En tal sentido, si bien dicho ROF no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos imputados, se toma sólo como referencia para advertir que no necesariamente el alcalde se encarga de cumplir y notificar las resoluciones de alcaldía, sino que existen funcionarios dentro de las unidades orgánicas de la Municipalidad que se encargan de redactar determinados documentos y notificarlos, lo cual no ha sido analizado por el juzgador. Así las cosas, se demuestra que la mencionada premisa no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica (deficiencia en la motivación externa).
13. En esta línea, la responsabilidad de los gerentes de la Municipalidad no le puede alcanzar al alcalde sólo por el hecho de ser la máxima autoridad edil, pues son los referidos gerentes quienes asumen las consecuencias del irregular ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran debidamente establecidas en la normativa municipal. Así, este Tribunal coincide con lo expuesto en la Casación 23-2016- ICA, [...].
14. Por último, se tiene la premisa de que don [nombre omitido], asesor del exalcalde recurrente, cobró algunos de los cheques girados por don [nombre omitido] y don [nombre omitido], como gerente municipal y gerente de Administración, respectivamente; permitiendo así, el exalcalde demandante, que dicho asesor se apropie de cantidades de dinero de la cuenta del FINVER. Al respecto, no se advierte que el juzgador haya motivado sobre porqué el hecho de que el asesor del alcalde haya sido beneficiado con algunos cheques, que no han sido girados por él, sino por el gerente municipal y el gerente de Administración, constituye una permisión de su parte para perpetrar el delito imputado, pues el hecho de contar con un asesor no implica, necesariamente, conocer de los actos irregulares en que este se pueda encontrar inmerso, los cuales, por lo general, se mantienen en reserva; máxime si en autos no se advierte hecho o razonamiento alguno que lleve a sostener que hubo algún pacto o conocimiento del recurrente de los actos irregulares de su aseso. Ello demuestra que la mencionada premisa tampoco ha sido confrontada respecto de su validez fáctica; por lo que, carece de justificación (deficiencia en la motivación externa).
15. En consecuencia, existe una deficiencia en la motivación externa de las tres premisas en que se fundamenta la condena del recurrente como cómplice primario del delito de peculado doloso; lo cual acarrea la invalidez de la conclusión de que don [nombre omitido], de manera dolosa, permitió y contribuyó a que sus funcionarios de confianza extraigan fondos intangibles del Estado. [...]
17. De la lectura de la referida sentencia de vista se advierte que el ad quem ha confirmado toda la fundamentación esbozada en la mencionada Sentencia 038-2018, a través de la cual el a quo condenó, como cómplice primario de peculado doloso, a don [nombre omitido]. En tal sentido, queda comprobado que esta última resolución y su confirmatoria adolecen de las mismas deficiencias de motivación externa; por lo que la demanda debe ser estimada en estos extremos, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de don [nombre omitido]. [...]
19. De la lectura de la referida sentencia casatoria, se advierte que ha confirmado toda la fundamentación esbozada en las sentencias de mérito (fundamentos trigésimo y trigésimo primero). En tal sentido, queda comprobado que la mencionada casación, también adolece de las mismas deficiencias de motivación externa de las sentencias de mérito. Agrega, además, en su fundamento trigésimo tercero, que el recurrente “fue presidente del Comité Directivo del Finver, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley número 22831 (…). Asimismo, el literal e del artículo 12 del mencionado decreto ley señalaba que el presidente tenía como función: vigilar el buen manejo de los recursos y bienes del fondo por el fiduciario. De esta manera, tenía vinculación funcional y un deber jurídico especial o de garante sobre los caudales del Finver. Por tanto, esta condición le daba el título de autor y no de cómplice primario”. Al respecto, debe precisarse que dicha premisa no ha sido analizada respecto de su validez jurídica, pues de la lectura del referido artículo 12, se advierte que no sólo el exalcalde tenía la función de vigilar el buen manejo de los recursos y bienes del fondo, sino todo el Comité Directivo del Finver (integrado también por los acusados exgerente municipal y exgerente de Administración); por lo que no se advierte motivación alguna respecto a si esa función de vigilancia, que le corresponde al exalcalde, le debe ser exigida de manera estricta cuando algunos de los demás integrantes del Comité, con los que comparte dicha función, la han incumplido y quebrantado; máxime si dicha función de vigilancia se ejerce sobre el fiduciario, y no sobre los propios integrantes del referido Comité, a quienes se les encargó su vigilancia. [...]
25. Este Colegiado advierte que, efectivamente, la Casación 1749-2018 se ha apartado de la acusación fiscal, en la medida en que fue planteada contra el favorecido en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso. Sin embargo, la sentencia casatoria varió su participación de cómplice primario a la condición de autor. [...]
27. Conforme a ello, se aprecia que la sentencia casatoria ha realizado una variación del título de imputación propuesto por el fiscal y por el cual fue condenado por las sentencias de mérito, alterando todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado de forma flagrante su derecho de defensa. En efecto, la Sala Suprema emplazada, al emitir sentencia, estimó que el fiscal, el a quo y el ad quem cometieron un error en el título de imputación de cómplice primario y, por ende, lo varió a la calidad de autor; consideró que el hecho de variar el título de imputación del requerimiento acusatorio sin alterar los hechos, no vulneraba derecho alguno del favorecido, argumento que a todas luces es inaceptable, en la medida en que no ha analizado el hecho de que el favorecido estableció su estrategia de defensa respecto de su condición de cómplice primario, materia del juicio oral, y no como autor del delito de peculado doloso.
28. Al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y el derecho de defensa, constituye una razón más para declarar la nulidad de la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 - CASACIÓN 1749-2018.
Texto de la sentencia
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